SAP Girona 98/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL PONCE CUELLAR
ECLIES:APGI:2009:283
Número de Recurso504/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución98/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 504/2008

Autos: juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos) nº: 590/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 98/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Rafael Ponce Cuéllar

En Girona, veinticuatro de febrero de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 504/2008, en el que ha sido parte apelante CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A, representada esta por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH; y como parte apelada CASERNES PARC, S.L., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. JOAN VIDAL LLOBATERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 590/2008, seguidos a instancias de CASERNES PARC, S.L., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y bajo la dirección del Letrado D. JOAN VIDAL LLOBATERA, contra CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A., representada por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILAR REYNER, bajo la dirección del Letrado D. JORDI SALGAS RICH, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad CASERNAS S.L. . contra la entidad CONSTRUCCIONES RUBAU SA., se acuerda que el demandado reponga inmediatamente en la posesión de los bienes objeto del presente interdicto a la parte actora con entrega de las llaves de las viviendas, locales comerciales y aparcamientos y la retirada de las vallas que impiden el acceso Con imposición de las costas a la parte demandada. Y todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva de las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva respecto a la cual podrán accionar, si les interesa en el juicio correspondiente" .

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 09.06.2008, se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Ponce Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada en primera instancia CONSTRUCCIONES RUBAU S.A, contra la sentencia de 9 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gerona en la que se estimó la demanda. La litis se reduce a la pretensión de la parte actora CASERNES PARC S.L., solicitando el desalojo de la parte demandada y la entrega de todas las llaves del edificio propiedad del actor, oponiéndose la demandada. En esencia, el objeto de la litis es el de recobrar la posesión de dicho edificio, lo que en la anterior LEC tenía su curso procesal con el llamado interdicto de recobrar la posesión. La sentencia dictada en primera instancia estimó la pretensión de la actora al entender acreditados los requisitos necesarios para ello.

La parte apelante, demandada en la primera instancia, alza su recurso alegando que la posesión del edificio la tiene esa parte, en virtud del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre los litigantes, siendo además que como consecuencia de dicho contrato el comitente, la parte actora, no le pagó el precio convenido. Alega asimismo que habiendo practicado el derecho de retención por esa causa, y no siendo practicado dicho derecho de forma antijurídica, no se puede retornar la posesión a la actora por medio del procedimiento instado por esa parte.

SEGUNDO

En aplicación del principio de justicia rogada que establece el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los tribunales deben decidir en virtud de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Su interpretación, tanto jurisprudencial como doctrinalmente, viene configurada por la aplicación del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la justicia material y la realidad social, recurriendo a los criterios de normalidad debiéndose demostrar lo contrario, lo anormal en cuanto a que es impeditivo, presumiéndose aquello que es normal en unas relaciones humanas, o en el estado natural de las cosas o situaciones de hecho o de derecho.

La constante y reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, establece que las resoluciones de los Tribunales deben ajustarse a las peticiones de las partes derivadas de los hechos expuestos por las mismas, sin que pueda ser considerado vicio de incongruencia el que se dé a los hechos una calificación jurídica distinta. Siguiendo en ese criterio la Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales mantiene que es a quien cree necesitar la tutela a quien se le atribuye las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela (SAP Navarra 28-6-2005 por todas).

El principio dispositivo, elemento estructural y rector de nuestro Derecho Procesal, recoge la proyección de la autonomía privada en el ámbito procesal, ya que del mismo modo que pueden concertar libremente las partes, también tienen esa misma libertad o posibilidad para hacer valer sus derechos y facultades que de dichos actos dimanan o de los actos ilícitos ajenos que causen perjuicios, para acordar su ejercicio y, si así se decide, para renunciar a ello. Así, el proceso civil confía a las partes, en virtud del principio dispositivo las siguientes acciones: las actuaciones previas al procedimiento en sí (petición de diligencias preliminares, su aseguramiento, la adopción de medidas de garantía o cautelares, el ejercicio de pretensiones impugnatorias); la delimitación del ámbito de controversia sobre el que deben resolver los órganos jurisdiccionales, ne eat iudex ultra petita partium; y el gobierno sobre el curso y la conclusión del procedimiento.

La acción ejercitada, que se fundamentaba en el artículo 250,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acuerda que se decidirá por el juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. De la dicción de tal precepto y de lo dispuesto en el artículo 439.1, que establece que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y del artículo 447.2 en que se prevé la falta de efectos de cosa juzgada, se desprende que el legislador no ha prescindido de los anteriormente denominados interdictos de recobrar y retener, sino que los sigue manteniendo, aunque ya no los denomine así y haya unificado la regulación procedimental para los distintos procesos sumarios y especiales. Por lo tanto, la doctrina sentada para los interdictos de retener y recobrar sigue siendo válida para el ejercicio de las acciones recogidas en el artículo 250,1, de la L.E.C.

Con anterioridad a la vigente Ley Procedimental, nuestro Derecho Procesal por medio del procedimiento especial denominado interdicto de retener o recobrar instrumentaba de forma sumaria la protección provisional de la posesión como hecho o el hecho de la posesión, independientemente de si el poseedor es o no...

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