SAP La Rioja 100/2009, 24 de Marzo de 2009
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
ECLI | ES:APLO:2009:140 |
Número de Recurso | 586/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 100/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00100/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100592
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2003
S E N T E N C I A Nº 100 DE 2009
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 270/2003, procedentes del JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 586/2007, en los que aparece como parte apelante Dña. Victoria y Dña. Dulce, representadas por la procuradora Dña. CRISTINA VALDEMOROS DÍAS DE TUDANCA, y como apelados D. Jose Miguel y D. Carlos Ramón," representados por la procuradora Dña. GEMA MUES MAGAÑA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Que, con fecha 21 de mayo de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE LOGROÑO, condenando a Don Maximino a abonar a la anterior la suma de 6.339,83 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de enero de 2009, quedando pendiente de sentencia.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
Por la representación procesal de Dña. Victoria y Dña. Dulce, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño que estima la demanda contra formulada, y les condena al pago a los actores de la suma de 7.869 y 19.367 euros.
Alega en su recurso que los actores, tíos de las demandadas, con motivo del fallecimiento del padre de éstas se ofrecieron a arreglar toda las cuestione relativas al estado de cuentas del fallecido, para lo cual otorgaron dos días después del óbito un poder a favor de aquéllos, sin embargo no hicieron la más mínima actividad, y por el contrario les hicieron firmar un reconocimiento de deuda a favor de D. Alejandro por importe de 11.419,23 #, ya documentado con anterioridad. El poder fue revocado el día 24 de mayo de 2001, sin que por los actores se diera cumplimiento al requerimiento que en el acto de revocación se les realizaba. Sostienen que la deuda que se les reclama no es cierta ni exigible. Subsidiariamente impugnan determinadas partidas reclamadas.
En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) El día 16 de diciembre de 2000, se produjo el fallecimiento de D. Alejandro, el finado se encontraba casado con Dña. Milagrosa, de la que se encontraba separado, matrimonio del que habían nacido dos hijas, Dña Victoria y Dña. Dulce .
3) A los dos días del fallecimiento de D. Alejandro, sus hijas otorgaron ante el Notario D. Antonio Ruiz-Clavijo Laencina poder a favor de sus tíos D. Carlos Ramón y D. Jose Miguel, por el que se les facultaba de forma indistinta a intervenir en todo lo relativo a la herencia del finado -folios 53 y 54 de los autos-. En dicho documento intervino Dña. Milagrosa, esposa del fallecido, en nombre de su hija menor Dña. Dulce .
4) Por documento no fechado, pero firmado el día 10 de mayo de 2001, las hijas del fallecido suscribieron un reconocimiento de deuda -folio 16 y 17 de los autos-, que por diversos conceptos ascendía a la suma de 1.155.812 pesetas a favor de D. Jose Miguel ; y de 2.325.000 pesetas a favor de D. Carlos Ramón Somalo. En la cláusula primera del citado documentos e indicaba que "Dª Victoria y Dª Dulce aceptan y asumen la devolución de las cantidades especificadas. Para ello, se comprometen a reintegrar dichas cantidades una vez sea vendido el piso propiedad de su padre sito en Logroño, calle DIRECCION001 nº NUM001 segundo centro, tipo H".
5) En fecha 24 de mayo de 2001, las recurrentes procedieron a revocar el poder otorgado a sus tíos, mediante Escritura Pública ante el Notario D. José Javier Del Río Chavarri, a la vez que les requerían para que rindieran cuentas de todas las gestiones realizadas, devolvieran documentación, les entregaran el vehículo matrícula QU-....-UJ .
6) Posteriormente las demandadas aceptaron la herencia de su padre. En fecha 25 de febrero de 2002 se procedió a la venta del piso anteriormente citado a D. Jose Luis y a Dña. Ana María, la vivienda era propiedad de la mercantil "Trigos y Cebadas de Origen S.L.", y en la venta intervino como Administradora Unica de la sociedad Dña Victoria
Debe destacarse que la relación jurídica existente entre las partes litigantes en virtud del poder conferido por las recurrentes era la de un mandato, en virtud del cual aquéllos se obligaban a llevar a cabo las gestiones relativas a la herencia de D. Alejandro, dicho mandato les obligaba a cumplir el encargo recibido, quedando sujetos a una indemnización por daños y perjuicios que de no ejecutarlo o hacerlo de forma defectuosa se pudieran derivar a las mandatarias -artículo 1.718 del Código Civil -, pero para ello es preciso que obrasen con culpa o negligencia., estando sujetos a la instrucciones del mandante y a falta de ellas a actuar con la diligencia de un buen padre de familia.- artículo 1.720 del Código Civil .
Manifiestan las recurrentes que los actores incumplieron las obligaciones derivadas del poder concedido el poder, no llevando cabo ninguna de las gestiones encomendadas. Niegan la validez del documento de reconocimiento de deuda suscrito el 10 de mayo de 2001, pues sostienen que fue firmado por las recurrentes desconociendo su contenido y las certezas de las partidas que se contienen en el mismo, cuyo firma fue debida a la confianza que entonces les merecían los actores.
La STS de 16 de abril de 2008 declara que "el reconocimiento -de deuda- opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, en cuanto el...
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