SAP Santa Cruz de Tenerife 235/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteMARIA ARANZAZU CALZADILLA MEDINA
ECLIES:APTF:2009:1244
Número de Recurso10/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución235/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

S E N T E N C I A nº 235

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don José Félix Mota Bello

MAGISTRADOS

Don José Luis González González

Dña.María Aránzazu Calzadilla Medina (Ponente)

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 16 de abril de 2009,

vista en nombre de S. M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario 1/2008, Rollo de Sala 10/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife

, seguido por un delito contra la Salud Pública contra los acusados Lucía, Bartolomé, Eusebio, José, Remigio, Carlos Antonio,siendo defendidos por Don Duego Encinoso Encinoso, María Luz Vera Morales

,José Domingo Plasencia Siverio y Miguel Ángel Pérez Dorta, ejerciendo la acción pública Don Miguel Serrano Solís, siendo ponente Doña María Aránzazu Calzadilla Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las doce horas del día 1 de junio de 2007 agentes del Grupo Operativo de Respuesta de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana procedieron a la identificación de la acusada Lucía, nacida el día 20 de abril de 1982 y sin antecedentes penales que, procedente de Agaete (Gran Canaria) en el buque de la compañía Fred Olsen, llegó al muelle del puerto de Santa Cruz de Tenerife, encontrando en el registro personal y de su equipaje que llevaba en una mochila catorce (14) paquetes que contenían un total de 13.954,7 gramos de cocaína con una pureza del 95.08 %, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y que una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores podría haber alcanzado un precio de 614.132,61 euros. A la acusada se le intervinieron en el momento de la detención dos teléfonos móviles marcas Sagem y Motorola que utilizaba para ponerse en contacto y recibir instrucciones del acusado Carlos Antonio, nacido el día 24 de diciembre de 1981 y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de dos años de prisión en sentencia de 3 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, el cual le había entregado la cocaína en la misma mañana en Las Palmas de Gran Canaria con la finalidad de que la entregara a otros individuos que la esperan en Tenerife para hacerse cargo de la droga y proceder a su distribución en el mercado de consumidores de Tenerife.

Una vez detenida, la acusada Lucía recibió una llamada del procesado Carlos Antonio del número de teléfono móvil NUM000, por medio de la cual le indicó que debía dirigirse con la droga a la entrada de un centro comercial del barrio santacrucero de Añaza, lugar al que se trasladó bajo custodia policial, dado que desde el primer momento la acusada había mostrado su voluntad de colaborar con la policía judicial para tratar de identificar a los receptores de la cocaína en Tenerife. Seguidamente recibió nuevas llamadas telefónicas de Carlos Antonio, entre ellas una a las 17.00 horas por la que le ordenaba que regresara a Las Palmas con la droga si no encontraba a los individuos que tenían que hacerse cargo de la cocaína en Tenerife.

A continuación, el acusado Eusebio, nacido el día 11 de mayo de 1986 y sin antecedentes penales (al que estaba destinada la cocaína para su posterior entrega a otra/s persona/ no identificada/s en Tenerife, a cambio de mil euros), se puso en contacto con la acusada Lucía y, una vez que ésta se hubo trasladado bajo control policial al hotel Plaza sito en la Plaza de La Candelaria de Santa Cruz de Tenerife, el procesado Eusebio la llamó por teléfono y, transmitiéndole las órdenes recibidas por el acusado Carlos Antonio, le indicó que permaneciera en el citado hotel a la espera de que pasara a recoger la droga. Minutos después, el acusado Eusebio se dirigió a la plaza de La Candelaria en compañía de su tío, el acusado Bartolomé, nacido el día 13 de mayo de 1970 y sin antecedentes penales, lugar en el que fueron vistos en actitud sospechosa por los agentes de policía que vigilaban la zona. Eusebio llamó a Lucía para decirle que una persona iba a subir al momento a la habitación para recoger la mochila en la que estaba la droga, subiendo el acusado Bartolomé, que se dirigió a la habitación nº 105 del hotel Plaza y, tras llamar a la puerta preguntando por Lucía, fue detenido por la policía judicial. Minutos después los agentes policiales que controlaban la entrega de la droga procedieron a detener en la plaza de La Candelaria al procesado Eusebio . No se considera un hecho probado la participación en estos hechos del también acusado José ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, procedió a retirar la acusación respecto de Remigio al entender que no ha participado en los hechos. Seguidamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, considerando autores del delito a los acusados Lucía, Eusebio, Bartolomé, José y Carlos Antonio, conforme al artículo 28 del Código Penal, concurriendo en la acusada Lucía la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6ª, en relación con la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal ; y concurriendo en el acusado Carlos Antonio, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal ; sin que concurran en los demás acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal solicitó se le impusiera: a Carlos Antonio las penas de doce años de prisión y multa de 2.000.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas en proporción; a José las penas de once años de prisión y multa de 1.800.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas en proporción; a Eusebio y a Bartolomé las penas de diez años de prisión y multa de 6000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales en proporción; y a la acusada Lucía las penas de seis años de prisión y multa de 800.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales en proporción. Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó el comiso de la droga intervenida conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, acordándose su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria; y el comiso del dinero intervenido (1975 euros) y los cuatro teléfonos móviles marcas Sagem, Motorola y Nokia (2) intervenidos a los acusados, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO

La defensa de Remigio se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Las defensas de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, interesaron: la defensa del acusado Carlos Antonio, al calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del que es autor su representado con circunstancia agravante de reincidencia, la pena de once años y tres meses de prisión; la defensa del acusado José, la absolución de su defendido; la defensa del acusado Eusebio, al calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del que es autor su representado, la pena de nueve años y un día de prisión; la defensa del acusado Bartolomé, la absolución de su defendido; y la defensa de la acusada Lucía, al calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del que es autora su representada, concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21-6ª del Código Penal, en relación con la atenuante de confesión del art. 21.4ª del Código Penal, la pena de cuatro años de prisión, accesorias y multa.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nuestro sistema de enjuiciar, regido por el principio acusatorio, la ausencia de petición de condena en el plenario determina el dictado de un pronunciamiento absolutorio sin más razonamientos, por lo que dado que en el caso presente, el Ministerio Fiscal ha retirado en el acto del juicio la acusación contra Remigio, procede decretar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Valoración de la prueba. En la medida en la que Lucía, Eusebio y Carlos Antonio reconocen sustancialmente los hechos y concurriendo otros datos aportados al proceso, como la declaración de testigos e información documental sobre existencia y características de la droga aprehendida, así como de otros elementos relacionados con la comisión del delito, ninguna reserva existe sobre la comisión del hecho delictivo y su autoría.

  1. La acusada Lucía únicamente viene a objetar que ella, aún sabiendo que transportaba droga, pensaba que era hachís y no cocaína, si bien, no se plantea esta alegación como un argumento defensivo. En cualquier caso, la acusada sabía que el hecho estaba prohibido por la Ley y ello es suficiente para merecer el juicio de reproche que constituye la culpabilidad como elemento del delito. No concurre, en consecuencia, error de prohibición, sino a lo sumo, de subsunción, que es penalmente irrelevante. Ver, entre otras, muchas la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda nº 2075/2002 de 11/12/2002 (Ponente: Sr. Sánchez Melgar).

  2. Por su parte, los acusados Eusebio y Carlos Antonio han aceptado la responsabilidad derivada de estos hechos, mostrando su conformidad con la imputación que se les dirige...

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