SAP A Coruña 142/2009, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2009
Fecha20 Abril 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00142/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0001470

Rollo: 484-08

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 0000018 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORCUBION

Deliberación el día: 24 de Marzo de 2009

N Ú M E R O 142/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 484/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Corcubión, en Juicio Cambiario num. 18/07, siendo la cuantía del procedimiento 176.089,22 euros más 7.102,54 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CI FISCH S.L.; como APELADA: PULPO DE CAMARIÑAS, SL., representada por el Procuradora Sr. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 12 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la excepción de compensación, formulada por la Procuradora Sra. Borrero Castro en nombre y representación de PULPO DE CAMARIÑAS S.L., en la demanda de juicio cambiario presentada contra ella por el Procurador Sr. Fernández Lestón en nombre y representación de C.I. FISCH S.L. y debo declarar y declaro compensada la deuda que mantiene la actora con la demandada, sin perjuicio de las acciones que a ésta correspondan por la diferencia, y debo absolver y absuelvo a "Pulpo de Camariñas", procediendo a levantar los embargos trabados esta última, con imposición de costas a la actora; y mando paralizar la ejecución, con expresa imposición a la demandante "CI FISCH" de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de marzo de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, de fecha 12 de mayo de 2008 acordó en su parte dispositiva la estimación de la excepción de compensación, formulada por la representación procesal de Pulpo de Camariñas, SL, en la demanda de juicio cambiario presentado contra ella por la representación procesal de C.I FISCH SL, y debo declarar y declaro compensada la deuda que mantiene la actora con la demandada, sin perjuicio de las acciones que a ésta corresponden por la diferencia, y debo absolver y absuelvo a "Pulpo de Camariñas S.L." procediendo a levantar los embargos trabados a esta última, con imposición de costas a la actora.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, realizando las siguientes alegaciones:

1) Error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de los artículos 217 LEC 2000, art. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del cheque y art. 71 C.C .

Es cierto que la regla general de inoperabilidad, frente al endosatario tenedor legitimo de la letra, de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, encuentra la excepción en la llamada "exceptio doli", pero también hay que resaltar que dicha excepción encuentra su adecuado encaje jurídico en el principio general de la buena fé, consagrado en el nº 1 del art. 7 del CC . También es necesario hacer constar que el supuesto de hecho de la exceptio doli del "a sabiendas en perjuicio del deudor" consta de dos elementos indisociablemente unidos: a) Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción. El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. b) Un elemento intencional, que es un verdadero elemento subjetivo del injusto que convierte un acto objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, y que ha de juzgarse según el principio de la buena fé, pues el adquirente debe carecer de buena fe en sentido objetivo que ha de presumirse siempre, aunque puede admitirse la prueba de su inexistencia. De ahí que la carga de la prueba de la concurrencia de la exceptio doli incumbe a la parte litigante que la opone, cosa que no ha hecho, pues lo único que ha conseguido acreditar es que la única socia de CI Fisch SL fue en su momento socia de Universal Pesca SL; y a partir de ahí la juzgadora de instancia parece extraer un indicio de actuación fraudulenta en la transmisión del título cambiario, unido a achacar a la parte actora las consecuencias negativas de la incomparecencia de los testigos propuestos por la otra parte.

La socia única de CI FISH SL fue socia de Universal Pesca SL pero nunca ostentó cargo representativo alguno, ni nunca se comunicó por ningún medio, ni mantuvo como empresaria relaciones comerciales con Pulpo de Camariñas SL, pues, tal y como reconocieron su legal representante y el otro socio, todas las negociaciones las hicieron con D. Cirilo, por lo que difícilmente podía conocer la "extraña" relación comercial que mantenían Verduso Pesca SL y Pulpo de Camariñas SL.

Otro dato de interés es que el endoso de los pagarés no fue una operación puntual, sino que otros pagarés de distintas empresas fueron endosados a fin de satisfacer una deuda reconocida. Además la juzgadora de instancia pasa por alto un dato de extremada importancia, que acredita que si alguna de las partes en este proceso actúo de mala fe fue Pulpo de Camariñas S.L., así siempre se mantuvo que fueron ellos quienes insertaron la cláusula no a la orden en los pagarés y sobre esa afirmación giró su oposición principalmente, sin embargo ha quedado probado que fue puesta por CI FISH SL y que de contrario ninguna prueba se realizó tendente a desvirtuar la aportada por la parte actora.

2) Infracción de los artículos 58 y 97 LCCH

Como afirma el SAP de A Coruña el 24 de junio de 1998 "Nosotros, en línea con lo que también se dice en la precitada sentencia de Córdoba, consideramos necesario distinguir los gastos del contrato de descuento o de la negociación, de los cargados por la devolución de la letra impagada: los primeros no serán repercutibles en el obligado cambiario, por tener origen extracambiario en el contrato de descuento bancario, del que el aceptante es ajeno, habiéndose concertado por el librador en su propio beneficio por no querer esperar al día del vencimiento; pero los segundos ya tienen conexión con el impago y devolución de la letra a su vencimiento, sin que el descuento les resulte entonces extraño al ser uno de los instrumentos más eficaces en el tráfico jurídico mercantil y de utilidad práctica para las letras como medios crediticios para el pago de las deudas, por lo que estos gastos, convenientemente acreditados, deben considerarse repercutibles contra el obligado cambiario" (en este sentido SAP Cuenca de 29 de marzo de 2000). y es que entendemos ha quedado claro a lo largo de todo el procedimiento que los gastos que se reclamaban no eran los del descuento bancario sino los de devolución.

SEGUNDO

La llamada "exceptio doli" tiene su apoyo no sólo en el artículo 1259 del Código Civil, sino también en el art. 11 de la LOPJ, en virtud de los cuales los tribunales tienen la obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 4/2011, 19 de Enero de 2011
    • España
    • 19 Enero 2011
    ...que no incluye los de gestión de cobro. Este motivo por el contrario esta llamado a prosperar. Tal y como expone la Sentencia de la A.P. de La Coruña de 20 de abril de 2.009 "A tenor del art. 58.3º de la L.C.CH . la excepción planteada exige distinguir entre los distintos conceptos contenid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR