SAP Vizcaya 392/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2009:352
Número de Recurso97/2009
ProcedimientoROLLO APELACI
Número de Resolución392/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 97/09-6ª

Causa nº 328/08

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 392/09

Ilmos. Sres.

Presidente D. ANGEL GIL HERNANDEZ

Magistrado D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO, a 22 de Abril de 2009.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 328/08 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Juan Ramón, nacido el 24.09.1976 en Bucaramanga (Colombia), hijo de Hugo y de Batriz, con DNI nº NUM000 y contra Crescencia, nacida el 14.11.1976 en Bucaramanga (Colombia), hija de Marcos y de Eva, con DNI nº NUM001, representados por la Procuradora Sra. MARTA ORTIZ DE APODACA RUBIO y defendidos por el Letrado Sr. FEDERICO CAMARERO LOPEZ; única parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao), se dictó con fecha 26 de Noviembre de 2008 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Son hechos probados y así se declara que hacia las 09:00 horas del día 1 de octubre de 2007, Crescencia, mayor de edad y sin antecedenes penales, encontró en la C/ Sagarminaga de Bilbao un cheque al portador por importe de 775,05 euros de Verónica, cheque nº 05589227 siendo la entidad emisora BARCLAYS BANK. Que puesta la acusada en contacto telefónico con su pareja Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos acordaron que la mujer ingresara el cheque encontrado en la cuenta corriente que Juan Ramón tenía en la BBK. Cuando la BBK fué a hacer efectivo el cheque en la entidad emisora del mismo, se le comunicó que el cheque había sido anulado, por lo que retuvo la cantidad ingresada en la cuenta de Juan Ramón desde el día 1 de octubre hasta el día 8 de octubre, momento en que se descontó su importe".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: PRIMERO.- Condeno a Crescencia y a Juan Ramón como autores de un delito de apropiación de cosa perdida, en grado de tentativa.

SEGUNDO

Impongo a Crescencia la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de 3 euros/ día con aplicación del artº 53 del Código Penal en caso de impago y a Juan Ramón la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de 6 euros/ día, con aplicación del artº 53 del Código Penal en caso de impago.

TERCERO

Impongo a los condenados el pago de las costas por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ramón y Crescencia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan las partes apelantes contra la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció condenar a Crescencia y a Juan Ramón como autores de un delito de apropiación de cosa perdida, en grado de tentativa, imponer a Crescencia la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de 3 euros/ día con aplicación del artº 53 del Código Penal en caso de impago y a Juan Ramón la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de 6 euros/ día, con aplicación del artº 53 del Código Penal en caso de impago, e imponer a los condenados el pago de las costas por mitad.

Alegando, en síntesis, que indican los hechos declarados probados que Crescencia, la esposa de Juan Ramón, se puso en contacto con éste telefónicamente, y después procedió al ingreso del cheque en la cuenta del último.

Pero este hecho de ninguna manera puede quedar acreditado, pues no resulta cierto.

En primer lugar, no existe ninguna constancia objetiva de esa llamada. No contamos con un registro de la compañia telefónica que así lo acredite, y que podía haber sido propuesto como medio probatorio por la acusación, para determinar que efectivamente existió esa llamada.

Tampoco existe ninguna comprobación mediante la declaración de algún testigo que pudiera llegar a determinar la efectiva existencia de esa llamada y parte o la totalidad de su contenido.

En definitiva no puede considerarse acreditado el hecho de la concurrencia de voluntades en torno al ingreso del cheque en la cuenta del coimputado Juan Ramón .

No hay ninguna prueba fáctica que así lo demuestre, ni las declaraciones de los imputados, efectuadas en el acto del plenario pueden derivar en contra del principio de presunción de inocencia que existió ese concierto de voluntades.

Además la acción u omisión de Don Juan Ramón ningún plus añade a la acción de su esposa, no era necesaria y sin ella se podía cometer perfectamente el acto delictivo y aún más, ni siquiera participa de los elementos que constituyen el delito, porque, ni encuentra el cheque, ni lo ingresa, ni se apodera del dinero.

En segundo lugar, se alega que aplicando la rebaja de un grado, la Juzgadora de instancia ha establecido una pena de dos meses de multa alejándose del mínimo de un mes y 15 días, sin explicitar el razonamiento de porqué la condena se...

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