STSJ Cataluña 856/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:13172
Número de Recurso660/2005
Número de Resolución856/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 518/2005 (acumulado el nº 660/2005)

Partes:AYUNTAMIENTO DE BADALONA, Debora, Santiago, FUNDACIÓN ACOLLIDA I ESPERANÇA (SUCESORA

PROCESAL DE Julia ) Y Juan María, Alvaro Y Rosana (SUCESORES PROCESALES DE María Inmaculada )

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 856

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 518/2005 y acumulado el nº 660/2005, interpuesto por Debora, Santiago, FUNDACIÓN ACOLLIDA I ESPERANÇA (Sucesora procesal de Julia ), Juan María, Alvaro y Rosana (Sucesores procesales de María Inmaculada ), representados por el Procurador de los Tribunales Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO, y asistidos de Letrado, y asimismo por el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el Procurador de los Tribunales JORDI BASSEDAS BALLUS y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20.06.05 que fija el justiprecio de la finca Avda. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 del municipio de Badalona. Administración expropiante: Ajuntament de Badalona, expediente NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 1 de octubre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de 20 de junio de 2005, que fija el justiprecio de la finca situada en la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Badalona, en la cantidad de 1.102.868,53 euros y contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 20 de junio de 2005.

La finca se encuentra dentro de una illa delimitada por las calles Anselm Clavé, Creu, Santa Bárbara y DIRECCION000, dentro de suelo clasificado como urbano, calificada por el Plan General Metropolitano de red viaria básica, clave 5, estando afectada una superficie de 350 m2 de suelo y el techo existente es de 612,35 m2t.

La administración expropiante, Ayuntamiento de Badalona, impugna la resolución del Jurado, al entender que la fecha a la que ha de referirse la valoración de los bienes no es la de 17 de diciembre de 2004 sino la de 15 de noviembre de 2004 que es la de notificación al interesado del acuerdo de aprobación definitiva de la relación individualizada de bienes y derechos, que son aplicables para hallar el valor del suelo, la Ponencia de valores catastrales que entró en vigor el 1 de enero de 1998, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 28.4 de la ley 6/98, que impidan su aplicación, siendo el método de determinación legal establecido con carácter preferente en la ley, procediendo por tanto fijar un valor de repercusión del suelo de 344,84 euros/m2, valor ya actualizado con los coeficientes anuales aprobados por las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, señalando que en todo caso el valor de repercusión que debería haber aplicado el Jurado sería de 980,16 euros/m2, aceptando el resto de valores aplicados por el Jurado, propuestos por el vocal técnico municipal, consistentes en un índice de edificabilidad de 2,177 m2t/m2s, resultando un valor del suelo de 746.711 euros, un valor de construcción, coincidente con el Jurado de 212.228,84 euros, justiprecio total de 1.011.457,39 euros incluido el premio de afección, que sería el valor a establecer, en caso de entender que no era de aplicación la Ponencia de valores catastrales.

Por su parte, la expropiada impugna la resolución del Jurado, invocando como motivos de oposición los siguientes:

-por tratarse de suelo urbano consolidado, entiende de aplicación el artículo 28.3 de la ley 6/98 para determinar el aprovechamiento, por lo que estando calificados los terrenos con la clave 17.6 del PGM, zonas de renovación urbana en tranformación de uso a zona verde, debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 172 de las NNUU del PGM, en aplicación del reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento, valorando los terrenos conforme a la edificabilidad que les correspondería de haber sido calificados como edificables, y siendo el tipo de ordenación predominante de las zonas edificables contiguas, la correspondiente a la clave 13b, zona en densificación urbana, subzona II semiintensiva, la edificabilidad potencial que resulta es de 4,41 m2t/m2s, no siendo aplicable en este caso el artículo 29 ley 6/98, al tener según el planeamiento, aprovechamiento lucrativo.

-respecto al valor de repercusión del suelo, no siendo aplicable la Ponencia de valores catastrales, al haber pasado mas de 5 años desde la última revisión de la Ponencia y existir desfase de los valores de la misma en relación con los del mercado, debe determinarse por el método residual estático previsto en el RD 1020/93, del cual se desprende un valor en venta de 3.303 euros/m2t, un coste de construcción de 714,84 euros/m2 según resulta del BEC 4º trimestre 2004, valorando un edificio normal de viviendas entre medianeras, obteniendo un valor unitario de 1642,30 euros/m2t y aplicado al aprovechamiento resulta un valor del suelo de 2.534.890 euros. -respecto a la valoración de la edificación, parte de una superficie total construida de 657,18 m2 según medición efectuada por el tecnico de parte, con una antigüedad de 88 años pero tras las obras de rehabilitación se entiende que es de 54 años, siendo la conservación normal, por lo que teniendo en cuenta estas características, partiendo del BEC del 4º trimestre de 2004, tipo casa de renta nornal, resulta un valor de 714,84 euros/m2t, aplicado como coeficientes correctores 0,55 por antigüedad y 1 por estado de conservación, obteniendo un valor unitario de 254.872,35 euros.

-entiende que procede la indemnización por gastos de traslado y nueva instalación de vivienda principal, que se valora en 3.018,99 euros, solicitando un justiprecio total de 2.932.269,46 euros.

En el escrito de conclusiones, la parte recurrente manifiesta su conformidad con el resultado de la prueba pericial practicada, solicitando por ello la indemnización que resulta del citado informe pericial que es de 1.713.977,21 euros, a cuya cantidad se debe adicionar 3.018,99 euros en concepto de gastos de traslado y reinstalación, obteniendo un valor final de 1.716.996,20 euros.

SEGUNDO

1.La primera cuestión objeto de controversia es la fecha a la que ha de referirse la valoración de los bienes, estando conforme la recurrente expropiada y el Jurado en que ésta es la de 17 de diciembre de 2004, fecha en que se produjo la recepción de la notificación requiriendo al expropiado para que formulase su hoja de aprecio, señalando la administración expropiante que la fecha de valoración debe ser la de 15 de noviembre de 2004, que es cuando se notificó al interesado el acuerdo de aprobación definitiva de la relación indivualizada de bienes y derechos, momento que determina el inicio el expediente de justiprecio según el artículo 36 de la LEF .

Este motivo...

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