STSJ Islas Baleares 453/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2009:1325
Número de Recurso460/2009
Número de Resolución453/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00453/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 460/2009

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Frida

Recurrido/s: CARREFOUR S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 0001103/2008

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a tres de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 453/09

En el Recurso de Suplicación núm. 460/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª María Isabel Castro Zurdo, en nombre y representación de Dª. Frida, contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1103/2008, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Centros Comerciales Carrefour S.A., representada por la Sra. Letrada Dª. Marián García Manso, en reclamación por otros Derechos Laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Tania, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour S.A. con antigüedad de 8 de mayo de 1.985 encuadrada dentro del Grupo Profesional de Profesionales con Nivel desempeñando funciones de vendedora, percibiendo su salario según convenio y desarrollando su actividad en el centro de trabajo que la empresa posee en la calle Cardenal Rosell -Coll d`en Rabassa- y el departamento E.F.C.S.

  2. - La demandante es madre de dos hijos menos de edad, Fidel, nacido el 12 de abril de 1.996 y Gines, nacido el 24 de septiembre de 2.001.

  3. - La demandante viene disfrutando de reducción de jornada por razón de guarda legal por cuidado de hijo menor desde el 2 de marzo de 2.006 desempeñando su actividad en turnos rotativos de mañana y tarde abarcando el turno de mañana de lunes a jueves en horario de 10:00 a 14:00 horas y turno de tarde 15:00 horas a 19:00 horas; viernes y sábados en turno de mañana de 10:00 a 15:00 horas y en turno de tarde de 15:00 a 20:00 horas.

  4. - La demandante mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.008 solicitó modificar la jornada reducida por razón de guarda legal de que venía disfrutando interesando la prestación de servicios solo en turno de mañana de lunes a sábados, así como los domingos y festivos en horario de 9:00 a 14:00 horas aduciendo variación en las circunstancias concurrentes en el momento iniciarse la situación de reducción de jornada, no constando denegación escrita a la misma.

  5. - El centro de trabajo en el cual presta servicios la demandante tiene plantilla aproximada de 350 personas que prestan servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde. En la Sección E.F. C.S. prestan servicios en la actualidad un total de 31 trabajadores, incluida la demandante. De ellos tres, incluida la demandante se encuentran en situación de reducción de jornada prestando servicios en turnos rotatorios.

  6. - Los trabajadores de la Sección de EFCS prestan servicios en turnos rotatorios con la excepción de un trabajador, el cual ostenta una gran antigüedad y que por acuerdo con la empresa presta servicios solo jornada de mañana.

  7. - En el centro donde trabaja la demandante el volumen de facturación, afluencia de clientes y actividad de turno de tarde es muy superior a la que se registra en turno de mañana.

  8. - El menor Fidel se encuentra diagnosticado desde al menos el 14 de marzo de 2.005 de diabetes mellitus precisando llevar la medicación necesaria consigno mismo.

  9. - El menor Gines se encuentra matriculado en 2º curso de educación primaria en el centro escolar Nostra Senyora de la Consolación II siendo el horario lectivo de lunes a jueves de 9:00 a 13:00 horas y de 15 a 17 horas y el viernes de 9:00 a 14:00 horas. El menor Fidel cursa 1º ESO en el mismo centro escolar que su hermano y en horario lectivo de 8:00 a 13:00 y 15:00 a 17:00 los lunes, martes y jueves, en tanto que los miércoles y los viernes lo hace en horario de 8:00 a 14:00 horas.

  10. - D. Maximino, padre del menor Gines presta servicios por cuenta de la empresa EMT como trabajador fijo a tiempo completo desde el 17 de noviembre de 2.003 desarrollando su jornada laboral en turnos rotativos mensuales de mañana y tarde.

  11. - En fecha 20 de noviembre tuvo lugar ante el TAMIB acto conciliación promovido por la demandante con el resultado de celebrado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demandada deducida por Dña. Frida contra la empresa Centro Comerciales Carrefour S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. María Isabel Castro Zurdo, en nombre y representación de Frida, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Centros Comerciales Carrefour S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente denuncia la infracción de los artículos 34.8, 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el artículo 154.1 del Código Civil (CC) y 39 de la Constitución Española.

No se comprende bien que aquel sostenga que "estamos claramente ante un procedimiento en materia específica del artículo 138 bis, motivado por las discrepancias entre trabajador y empresario para la concreción horaria por reducción de jornada por motivos de guarda legal y no ante un procedimiento ordinario" pues de seguirse su tesis no hubiera cabido recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en virtud del tenor literal de dicho artículo, y ahora debiera convertirse, dada la avanzada fase procesal en la que nos encontramos, la causa de inadmisión en causa de desestimación del mismo.

Sin embargo en el suplico de su escrito lo que se solicita es que se revoque la sentencia de instancia y que se declare "el derecho de Doña Frida a la concreción del horario en turno de mañana, de lunes a sábado, así como los domingos y/o festivos de apertura autorizada en horario de trabajo de 9:00 horas a 14:00 horas" y que se condene a la demandada a...

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