SAP Valencia 71/2010, 3 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 10 (civil)
Fecha03 Febrero 2010
Número de resolución71/2010

71/2010

ROLLO Nº 950/09

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 71/2010

Ilustrísimos Sres.:

Presidente, D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a tres de Febrero de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario en Liquidación de Gananciales nº 293/08, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lliria, entre partes, de una como demandante María Inmaculada, representado por el Procurador Sra. García Orts y de otra como demandado Aurelio.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Lliria, en fecha 24-3-09, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo estimar y estimo parcialmente el inventario propuesto por la actora y entiendo que, además de aquellos sobre los que no hubo controversia entre las partes, deben quedar incluidos dentro del inventario de la sociedad de gananciales existente entre María Inmaculada, y Aurelio los siguientes: A) dentro del activo: Los saldos de las cuentas corrientes gananciales en la fecha 3 de marzo de 2006. El saldo del fondo de inversión en la entidad AEGON a fecha 3 de marzo de 2006. B) dentro del pasivo: Los préstamos suscritos con la entidad Caja Campo nº NUM000 y NUM001. Importe satisfecho por el Sr. Aurelio para amortizar tales préstamos desde marzo de 2006 y que a fecha de presentación de la contestación de la formación de inventario del Sr. Aurelio ascendía a 63.183Ž4 euros (cantidad a la que deberán sumarse las amortizaciones posteriores.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3-2-10 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiendo recurrido ambas partes procede el estudio de los dos recursos por separado.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de la parte actora, previamente hay que referirse al momento que debe tomarse como referencia para la formación de inventario, pues mientras la parte actora considera que debe ser la fecha de la sentencia de divorcio, el demandado entiende que debe ser la fecha en que se produjo la separación de hecho entre ambas partes.

Si el inventario puede definirse como la enumeración y descripción de los bienes y derechos que existan en el matrimonio al tiempo de la disolución de la sociedad legal, así como de las cargas a que estén afectos dichos bienes, recogiendo la situación patrimonial de la sociedad de gananciales al momento de disolución, el tiempo de referencia para realizar el inventario debe ser cuando tenga lugar la causa de disolución; y ese momento puede variar en función de la concreta causa de disolución, ya sea de pleno derecho (Art. 1.392, CC ), ya por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges (Art. 1.393, CC ), ya por embargo (artículo 1.393, párrafo último).

TERCERO

Sin necesidad de analizar de forma pormenorizada todas y cada una de las causas de disolución, y centrándonos en el supuesto enjuiciado, la problemática suscitada gira en torno a la fecha en que ha de considerarse disuelta la sociedad legal de gananciales, lo que nos lleva, de modo necesario, a los artículos 95 y 1.392 del Código Civil, conforme a los cuales la sentencia firme -de nulidad, separación o divorcio- produce la disolución del régimen económico matrimonial (Art. 95, CC ) y la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y éste se disuelve, entre otras causas, por el divorcio (Art. 1.392.1° en relación con el Art. 85, CC ), y ello con referencia a la firmeza de la sentencia que declare el nuevo estado civil. Añadiendo el Art. 1.396, CC que, una vez disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la misma.

CUARTO

Por tanto, y como regla general la fecha en que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales, cuando la causa es la sentencia dictada en un proceso matrimonial de nulidad, separación o divorcio, es la fecha de la sentencia, considerando la jurisprudencia que esa fecha debe ser la de la firmeza de la sentencia; aunque debe precisarse que, tras la entrada en vigor de la nueva LEC, lo correcto debe ser la fecha en que el concreto pronunciamiento sobre nulidad, separación o divorcio devenga firme, ya que cabe la posibilidad de que ese pronunciamiento no sea objeto de recurso de apelación porque sólo se recurra alguna o algunas de las medidas definitivas, en cuyo caso, a tenor del artículo 774.5, LEC, "si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre nulidad, separación o divorcio".

QUINTO

En el sentido de esa regla genera indicada se cita la STS de 27 de febrero de 2007, en la que se resolvieron diferentes aspectos relacionados con la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, concluyendo que "la fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC ", y añadiendo la sentencia lo siguiente: "Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia: 1° El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 104, CC y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el artículo 102, CC y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son. las contenidas en el artículo 103, CC, estableciendo el artículo 104, CC que 'el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores'. Entre estas, el artículo 103. 4, CC permite al Juez señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo'.

Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más. 2° La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988, 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998, a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999, está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez (artículo 1.393, CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida. En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1, CC, es decir, no ha existido una- separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4°, CC, no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la...

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