SAP Córdoba 435/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2005:1701
Número de Recurso424/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

EDUARDO BAENA RUIZANTONIO FERNANDEZ CARRIONJOSE MARIA MAGAÑA CALLE

1

SENTENCIA Nº 435/05

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José Mª Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Juicio Ordinario

número 1188/04

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Córdoba

Rollo: 424/2005

Asunto: 2.557/05

En la ciudad de Córdoba a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 1188/04, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Córdoba , a instancia de D. Arturo Y DÑA. Paula, representados por la Procuradora Sra. Murillo Agudo, y asistidos del Letrado Sr. Ruiz Giménez, contra la entidad B.B.V.A., representada por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistida del Letrado Sr. Manenti Rosique pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2005, por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba , cuyo fallo dice así: "Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Don Arturo y Paula contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra; y ello, con imposición de las costas a los demandantes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 31 de mayo de 2005, que se tuvo por preparado por resolución del día 5 de julio del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al recurso, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 10 de noviembre de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

Para una mejor inteligencia de la presente resolución conviene hacer un somero planteamiento respecto de los contratos vinculados introducidos en nuestro Derecho por la Ley de Crédito al Consumo de 1995.

Tal Ley es una trasposición de la Directiva 102/1987 , que en lo referente a esta materia de los contratos vinculados se inspiró a su vez en Consumer Credit Act inglesa de 1974 y la Ley francesa de 10 de enero de 1978.

En esencia, con esta nueva figura jurídica la vigencia de un contrato de préstamo se pone en función de la vigencia del contrato financiado por dicho préstamo, que normalmente, y es el caso de autos, consiste en un contrato de compraventa.

La Ley de Crédito al Consumo establece en sus artículos 14 y 15 una conexión entre el contrato de préstamo y la compraventa que, en función del supuesto, puede operar de iure sin necesidad de que las partes estipulen nada al respecto.

Según la Ley tal vinculación puede surgir en dos momentos diferentes de la vida del contrato de préstamo y de consumo: El primer momento coincidiría con la fase de perfección de los dos contratos mediante la articulación de una cláusula por la que la entrada en vigor del contrato de préstamo operaría como condición suspensiva de la entrada en vigor del contrato de consumo.

El segundo momento sería aquel en el que se concreta la vinculación en la fase de ejecución de ambos contratos, estableciéndose entre ellos una vinculación recíproca en determinados supuestos. Esta vinculación es la contenida en la Directiva, la que resulta novedosa y la que tiene por objetivo supeditar la vigencia del contrato de préstamo a la del de consumo, no exigiendo una estipulación expresa o tácita entre las partes por cuanto actúa de iure, por ministerio de la Ley.

Esta segunda vinculación en la fase de ejecución es la que merece nuestra consideración en la presente litis.

Una vez que los contratos de préstamo y de consumo han quedado perfeccionados y se encuentran en fase de ejecución, la Ley de Crédito al Consumo establece, en sus artículos 14.2 y 15 una conexión entre ambos contratos, que opera de iure. No se...

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