SAP Baleares 4/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2010:13
Número de Recurso269/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 269/09

Autos nº 801/03

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 4/2010

En Palma de Mallorca, a doce de enero de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando las siguientes partes procesales:

· parte demandante-apelante:

- la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESÍDENCIAL DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y defendida por el Letrado D. Javier Toro Argenta;

· parte demandada-apelante:

- CONSTRUCCIONES MIRANDA BALEARES, S.A., representada por el Procurador D. Antonio J.

Ramón Roig y defendida por el Letrado D. Constantino Rodríguez Argenta,

- D. Fermín , representado por el Procurador D. Francisco Gayá Font y defendido por el Letrado D.

Josep Binimelis Vidal,

- PISCINAS TENIS 95, S.L., representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y defendida por el Letrado D. Nicolás Pascual Cañellas,

· parte demandada-apelada:

- D. Julián y D. Nicanor , representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendidos por el

Letrado D. Pedro Morell Pou,

- NORD I SAPÍ, S.L., representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendida por el

Letrado D. José Villalonga Llufriu,

- HERMANOS CABAÑERO, S.A., representada por la Procuradora Dña. Margarita Jaume Noguera y defendida por la Letrada Dña. Aina M. Galmés Antich,

- TECPROIM, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló y defendida por el

Letrado D. Carlos Nadal Aguirre;

ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 25 de noviembre de 2008 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena a obligaciones de hacer, seguidos con el número 801/03, de los que trae causa el presente rollo de apelación (aclarada por auto de fecha 15 de enero de 2009 ), tras resumir las posiciones de las partes litigantes y desestimar la excepción de prescripción de la acción (ejercitada en base al artículo 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ), al considerar la sentencia que dicha Ley no era aplicable por tratarse de una obra anterior a su entrada en vigor -Disposición Transitoria 1ª -), exponía seguidamente, en sus fundamentos jurídicos, lo que seguidamente se referirá (los términos de la referida aclaración ya han sido incorporados la presente redacción):

".../...

QUINTO

A la vista de lo anterior, y de acuerdo con la naturaleza de los vicios constructivos según se desprende de los informes periciales obrantes en autos, debe necesariamente concluirse que algunos de los defectos objeto de la demanda sólo podrían haber sido indemnizados por la empresa promotora del complejo por vía de la acción de responsabilidad contractual, pues se trata de imperfecciones corrientes o de naturaleza estética que no inciden en la habitabilidad de las edificaciones, no impiden que éste o sus viviendas puedan ser empleados para el fin que les es propio, y ni siquiera suponen una grave incomodidad en su disfrute, por lo que no se comprenden dentro del concepto de ruina funcional tal y como lo define la jurisprudencia.

En efecto, tomando como referencia el informe del arquitecto técnico D. Juan Luis , en el que la parte actora fundamentaba su demanda, y de acuerdo con las especificaciones realizadas por el perito judicial D. Aquilino , debemos incluir dentro del grupo de deficiencias que no son incardinables en el concepto de vicios ruinógenos:

- APARCAMIENTOS. El agrietamiento del pavimento, pues según el perito judicial, dadas sus características y ubicación, debe ser calificado como un mero defecto estético.

- EXTERIORES. La falta de algunas piezas de gresite en el revestimiento de la piscina se considera normal por el Sr. Aquilino , teniendo en cuenta que la construcción se finalizó en el año 1996 y este defecto se apreció por primera vez en el año 2000, por lo que el desprendimiento de dichos azulejos se debe a la acción sobre ellos durante un prolongado periodo de tiempo de los productos que se emplean para el mantenimiento de la piscina.

- VIVIENDAS.

  1. Carpintería. Se recogen en el informe del Sr. Juan Luis los siguientes defectos, que afectan cada uno de ellos a una vivienda distinta: abolladura en el marco de una ventana, desplazamiento de una encimera de cocina, plafón de la hoja de una puerta de entrada que se abre, falta de una bisagra en una puerta, falta de funcionamiento de un extractor, ausencia de una pieza de encimera en una cocina, falta de fijación de una barandilla a la escalera, mirilla rayada. Todos ellos pueden ser considerados como imperfecciones corrientes, y además, la práctica totalidad de los mismos habían sido reparados cuando el perito judicial acudió a examinarlos

  2. Fontanería. Los defectos tales como el embozo de algunos fregaderos, la pérdida de agua de una grifería y la salida de agua continua por la cisterna de un inodoro se consideran por el perito judicial como problemas que, dado el tiempo transcurrido desde la entrega de las viviendas, no pueden ser imputables al proceso constructivo y, en todo caso, obedecen a una falta de mantenimiento por los propietarios

  3. Solados. El desconchamiento del mármol en una vivienda es de escasa importancia de acuerdo con el dictamen del Sr. Aquilino , y no ha apreciado que en un baño al golpear las baldosas suene a hueco. Respecto a las fisuras que se aprecian en el pavimento de algunas terrazas, el perito judicial declara que son de poca entidad, y que mientras no den lugar al levantamiento de las baldosas ni impliquen transmisión de humedad al piso inferior -cosa que en este caso no acontece-, carecen de relevancia.

Si bien la demandante ejercitó acumuladamente en su demanda la acción por incumplimiento de contrato contra la promotora, posteriormente desistió del proceso iniciado contra aquélla por encontrarse en fase de liquidación, por lo que descartada la acción decenal respecto a las deficiencias que anteceden, nos encontramos con que la acción derivada de contrato tampoco puede afectar a las entidades codemandadas que podrían resultar responsables de los vicios relacionados con anterioridad, pues los propietarios únicamente estaban unidos por vínculo contractual con la promotora, lo cual implica ya desde este momento, la absolución parcial de Construcciones Miranda, Nord i Sapí y Piscinas Tenis 95 y la absolución total de Hermanos Cabañero S.A.

SEXTO

En cuanto al resto de deficiencias que recoge el informe del perito D. Juan Luis , que consisten resumidamente en grietas y fisuras exteriores que afectan a un 30 por 100 de la edificación, grietas y fisuras en el interior de numerosas viviendas, humedades exteriores e interiores, filtraciones en el garaje, inutilidad de dos plazas de aparcamiento, rampa de acceso a éste que no cumple la normativa, falta de un desagüe en el cuarto de bombas y falta de canalización de recogida de desagües en la planta primera del garaje, se trata de defectos que sí inciden en la habitabilidad del inmueble, o hacen gravemente molesto su uso, por lo que respecto a ellos cabe el ejercicio de la acción decenal.

A continuación se analiza, por tanto, si estas deficiencias se constatan en la finca perteneciente a la comunidad demandante y si son responsabilidad de todos los agentes que intervinieron en el proceso de edificación, de varios o de uno solo de ellos, así como en su caso, si son imputables a la conducta de la comunidad y los propietarios de las viviendas, a efectos de la condena interesada en la demanda.

En este sentido, se hace preciso citar de nuevo la SAP de Palma de 31 de octubre de 2007 , según la cual "La distribución de la responsabilidad entre los partícipes del hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo... ", Asimismo, la SAP de Madrid de 31 de mayo de 2007 aborda el tema de la carga de la prueba en este tipo de procedimientos, citando la STS de 22 julio de 2004, que establece "... Según doctrina reiterada de esta Sala , que tiene como punto de partida la objetivación de dicha responsabilidad mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación (SS de 17 de febrero de 1982, 28 de octubre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 27 de junio de 1994 y 15 de marzo de 2001 ), una vez probados los defectos por el demandante incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquéllos (sentencias de 17 de marzo de 1993, 27 de junio de 1994, 19 de octubre de 1998, 25 de junio de 1999 y 5 de noviembre de 2001 )".

A lo anterior ha de unirse que según SAP de Madrid de 11 de diciembre de 2007 , "... la función del aparejador radica en vigilar la obra para comprobar que lo ejecutado se acomoda y se ajusta al proyecto del arquitecto y que lo ejecutado por el constructor se está ejecutando correctamente". Sigue diciendo la mencionada resolución que cuando el Código Civil se refiere a que...

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