SAP Madrid 207/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:3967
Número de Recurso555/2005
Número de Resolución207/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00207/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 555 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1213 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 555 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Gregorio representado por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON, y como apelado DIEDRO PROYECTO Y REHABILITACIÓN, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 26 de Abril de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D/Dña. MARIA CARMEN MONTES BALADRON en nombre y representación de D/Dña. Gregorio contra DIEDRO PROYECTO Y REHABILITACIÓN S.A. a quien absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda, imponiendo al actor al pago de las costas de este juicio.

Líbrese testimonio de la presente resolución a la pieza separada de medida cautelar, donde se acordará."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Gregorio al que se opuso la parte apelada DIEDRO, PROYECTO Y REHABILITACIÓN, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actor, accionista de la sociedad demandada con un porcentaje del 25,8%, ejercita acción de nulidad de siete de los acuerdos sociales adoptados en la junta general extraordinaria celebrada en segunda convocatoria el 23 de octubre de 2003, al haber votado en contra y haberse opuesto expresamente a cada acuerdo. Los acuerdos impugnados son: 1.- Comunicar que se ha dejado sin efecto el acuerdo de transformar la sociedad de anónima a limitada; 2.- Reducir el capital social teniendo como finalidad la condonación de dividendos pasivos en la cifra de 209.602,97 euros dejándolo fijado en 69.867,66 euros mediante la disminución del valor nominal de las acciones en 4,5075907 euros, quedando fijado el nuevo valor nominal en 1,5025303 euros por acción y, en su caso, modificación del precepto estatutario correspondiente; 4.- Aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2002; 5.- Aplicación de resultado del ejercicio 2002; 6.- Aportación de socios con objeto de sufragar gastos; 10.- Aumento de capital mediante compensación de créditos de los socios; y 11.- Transformación de la compañía en limitada con derogación de los estatutos de la anónima transformada en limitada y aprobación de los nuevos estatutos. Los motivos de nulidad son los siguientes: Acuerdo 1: a) Infracción del derecho de información - artículos 48.2d) y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas -; y b) Infracción de las normas relativas al orden del día por falta de claridad y precisión -artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas -. Acuerdo 2: No puede haber condonación alguna de dividendos pasivos porque no hay dividendos pasivos pendientes de desembolso, estando el capital desembolsado al 100% desde hace tiempo -artículos 42 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas -. Acuerdo 4: a) Infracción del artículo 95 de la Ley de Sociedades Anónimas , al haber transcurrido el plazo legal de los seis primeros meses del ejercicio -30 de junio de 2003- sin que la junta general ordinaria se hubiere reunido y, por ello, solo podía convocarse judicialmente, no estando facultada la junta general extraordinaria para aprobar el balance y cuentas del ejercicio anterior cuyo conocimiento y examen es competencia exclusiva y está reservado a la junta general ordinaria, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 ; b) Infracción del derecho de información -artículos 48.2d) y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas ; y c) Infracción de las normas relativas a formulación de cuentas anuales - artículos 171 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas -, porque las cuentas del ejercicio 2002 aprobados en la junta de 23 de octubre de 2003 son distintas a las cuentas anuales del mismo ejercicio sometidas a aprobación en la junta de 16 de julio de 2003. Acuerdo 5: Las mismas infracciones esgrimidas para el acuerdo 4. Acuerdo 6: Infracción del artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , dado que quien tiene que pagar todos los gastos de la auditoria es la sociedad, lo mismo que los gastos de la publicación de los anuncios en el BORME. Acuerdo 10: La misma actuación fraudulenta e irregular que la del acuerdo 2, pues lo que hace el administrador único es considerar que los ingresos en efectivo que en su día hicieron los socios para desembolsar los dividendos pasivos, eran en realidad préstamos de los socios, y ahora se hace una ampliación de capital mediante la compensación de esos créditos. Acuerdo 11: Infracción del derecho de información -artículos 48.2, 112 y 144.1 de la Ley de Sociedades Anónimas -.

La demandada se opuso a la demanda negando las infracciones denunciadas y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que no se decía en ésta si los acuerdos eran contrarios a la ley o a los estatutos o en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, lesionando el interés de la sociedad, quedando circunscrita la pretensión de nulidad, por ser contrarios a la ley, a los acuerdos y causas siguientes: a) violación del derecho de información - artículos 48 y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas -; b) violación del artículo 42 de la misma Ley , los acuerdos relativos a la reducción y aumento de capital; c) violación del artículo 95, el relativo a la aprobación de cuentas del ejercicio 2002; y d) violación del artículo 144.1, el relativo a la transformación de la sociedad de anónima en limitada, con aprobación de estatutos; y que dichas infracciones no se habían cometido.

El actor interpone recurso de apelación alegando que ha quedado acreditada la infracción del derecho de información del socio ya que no se entregó con anterioridad a la junta la totalidad de la documentación e información solicitada por escrito sobre todos los puntos del orden del día, sino sólo una parte y no se contestaron las preguntas formuladas en la junta sobre determinadas partidas de las cuentas anuales del ejercicio 2002; así como la infracción del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 95 de la misma ley y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 y 10 de mayo de 1967 ; aparte de haberse impuesto las costas causadas al actor cuando el juzgado se estaba apartando de dicha jurisprudencia, lo que constituía la duda de derecho que impone no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el derecho de información del socio tanto en las sociedades anónimas como de responsabilidad limitada, declarando en sentencia de 22 de marzo de 2000 que «este derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, y cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos», y en la de 30 de mayo de 2000, que «el derecho de información que asiste a los socios a fin de que puedan tener noticia cumplida de los asuntos comprendidos en el orden del día de las Juntas convocadas, con la sola limitación de que lo solicitado no perjudique los intereses de la sociedad, viene a operar de dos modos: a) con anterioridad a la reunión, mediante petición escrita y b) en la misma Junta, pidiendo verbalmente las informaciones y aclaraciones pertinentes. También comprende las cuentas anuales, al autorizar a los accionistas a obtener de la sociedad y de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la Junta y el informe de los auditores».

Como bien precisa la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 20 de marzo de 1999 : "El tratamiento intrasocietario del derecho de información del accionista se concibe históricamente como presupuesto de una decisión responsable e instrumento de control por parte del socio, conjugado con los intereses de la sociedad tanto desde el punto de vista de la conveniente reserva de determinadas informaciones como por razones de funcionalidad. Así, en la Ley de Sociedades Anónimas...

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