SAN, 8 de Mayo de 2006
Ponente | ANA ISABEL RESA GOMEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2006:1910 |
Número de Recurso | 96/2004 |
BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
SENTENCIA
Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 96/04 e interpuesto por la
UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, que actúa representada por su Asesor Jurídico D.
Julio V. González García, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23
de octubre de 2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta
contra acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de 11 de noviembre
de 2002, en asunto relativo a denegación de aplazamiento y liquidación de intereses de demora por
importe total de 77.942,19¤; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y
representada por el Sr. Abogado del Estado y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa
Gómez, Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
La representación procesal de la indicada parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 23 de octubre de 2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de 11 de noviembre de 2002, en asunto relativo a denegación de aplazamiento y liquidación de intereses de demora por importe total de 77.942,19¤.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de mayo actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
A través del presente recurso contencioso administrativo y por medio de su representación procesal impugna la Universidad Complutense de Madrid, la resolución dictada por el TEAC en fecha de 23 de octubre de 2003, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de 11 de noviembre de 2002, en asunto relativo a denegación de aplazamiento y liquidación de intereses de demora por importe total de 77.942,19¤.
Son antecedentes de necesaria constancia para la más ajustada resolución del litigio los siguientes: 1) Con fecha 19 de julio de 2002, la Universidad Complutense de Madrid solicitó el aplazamiento de las deudas por IRPF Retenciones de Trabajo del 2º Trimestre del 2002, por importe de 77.359,35¤, cuyo plazo de vencimiento de ingreso en voluntaria finalizaba el 22 de julio de 2002. El 9 de septiembre siguiente el Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. dictó acuerdo desestimando la solicitud de aplazamiento por tratarse de deudas inaplazables, conforme al artículo 49.2 del RGR , procediendo a la liquidación de los correspondientes intereses de demora al amparo del artículo 56.3 del citado Reglamento , desde la fecha límite de ingreso en voluntaria, 22 de julio de 2002, hasta la fecha del citado acuerdo el 9 de septiembre de 2002, por importe de 582,84¤, sumando en total la deuda y los intereses de demora 77.942,19¤. Frente al referido acuerdo, la entidad interesada interpuso recurso de reposición y ante su desestimación por resolución del Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de 11 de noviembre de 2002 reclamación económico-administrativa que igualmente desestimada motiva el presente contencioso.
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que no resulta justificada la denegación de aplazamiento que se efectúa por apreciar que se trata de una deuda inaplazable conforme al artículo 49.2 del RGR , cuando dichas deudas excepcionalmente se pueden aplazar si concurren los requisitos del artículo 53.1.del RGR , es decir, la existencia de graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, dado el carácter público de los fondos implicados de la Universidad. Mantiene además que es improcedente la exigencia de intereses de demora exigidos en el acuerdo impugnado, ya que según el artículo 45 de la LGP , el devengo del interés sólo se produce transcurridos los tres meses a los que se refiere el citado precepto, no siendo de aplicación ni el artículo 61.2 de la LGT , ni el artículo 56 del RGR , que no pueden contradecir una norma con rango de Ley como la LGP.
El artículo 49.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dispone: "Como regla general, no podrán aplazarse las deudas correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a terceros y, en particular, las derivadas de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. Excepcionalmente, podrán concederse aplazamientos para el pago de dichas deudas cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 1 art. 53 de este Reglamento ".
En el presente caso se trata del importe de retenciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que la parte demandante dejó de ingresar oportunamente y posteriormente solicitó el...
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