Los artículos 28 y 207 de la Ley Hipotecaría y el principio de legitimación registral

AutorJuan Vallet de Goytísolo
CargoNotario
Páginas465-480

Page 465

I

Decía Ángel Sanz Fernández 1 que en las inscripciones practicadas sin título «no se puede presumir la existencia de un título cuando precisamente se parte de la idea de que no lo hay, al menos en forma adecuada para llegar al Registro. Que en estas inscripciones son precisos dos requisitos: 1.° Los trámites propios del expediente de dominio y el acta de notoriedad y, con referencia al Derecho anterior, de la información posesoria; 2.° La publicidad registral por un espacio de dos años. En tanto no se hayan cumplido estos requisitos y no haya transcurrido, por consiguiente, el plazo de dos años, no debe entrar en juego la legitimación registral, especialmente en cuanto se refiere a sus enérgicas repercusiones procesales.

Notemos que Sanz escribió lo transcrito estando vivo el párrafo final del artículo 347 de la Ley de 30 de diciembre de 1944, párrafo que ha sido suprimido en el texto de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero último, al volcarse el contenido del referido artículo 347 de aquélla en los artículos 199 y siguientes de ésta.

Con tal supresión parece habrá desaparecido el requisito 2.°, que exigía Sanz en los renglones antes repetidos. Sólo lo hemos transcrito porque interesa a los efectos del comentario que hace en el párrafo siguiente de la misma notabilísima obra, que dice:

En las inscripciones practicadas al amparo del artículo 352Page 466 (205 actual), el carácter dudoso que la Ley da al título inscrito lleva necesariamente a la misma consideración del caso anterior

2.

En cambio, asegura que se aplica la legitimación registral «a las adquisiciones en virtud de herencia o legado, a pesar de la limitación de sus efectos (art. 14), ya que son inscripciones practicadas en virtud de título» 3.

II

Es sabido que en nuestro sistema hipotecario la inscripción no es ni constitutiva ni abstracta. Se funda en un título material (compraventa, herencia, etc.) y se inscribe mediante un título formal (escritura pública, generalmente). La inscripción se realiza sobre la base del título formal (documento), pero por la legitimación registral lo que se presume es la verdad y existencia del título material (razón concreta justificativa de la adquisición). Este título material, que consta y ha de constar en toda inscripción, llega al Registro tanto a través de los títulos formales en sentido estricto (escritura pública, sentencia firme) como por conducto de un medio supletorio (expediente de dominio).

Por otra parte, él título formal que es inmatriculado al amparó del artículo 205, notarialmente ha de ser tan perfecto como cualquier otro; y, en el aspecto civil, no hay razón para que a priori se le dé menos eficacia que a los demás.

Por ello concluímos: que si la legitimación registral se presume, prima facie, exacto el título material referido en la inscripción, no hay ni puede haber diferencia, por razón del mismo, entre ninguna clase de inscripciones, pues en todas consta la existencia de un título material (dejamos aparte las practicadas en virtud de información posesoria). Y que si el título formal que se inmatricula al amparo del artículo 205 es civil y notarialmente de idéntico valor que los que provocan inscripciones posteriores, no puede ser tampoco la diferencia de título formal lo que justifique el distinto trato que entre ellos propugna Sanz, en cuanto al principio de legitimación registral:Page 467

Si la diferencia ésta existe (nosotros creemos que sí), no se fundará, contrariamente a lo que dice Sanz, ni en la existencia o inexistencia de título formal propiamente dicho, ni en su naturaleza o certeza. Ha de fundarse en una razón determinada expresamente por la Ley Hipotecaria, que, sin duda, podra valorar la naturaleza del título formal que provoque la inscripción y la confianza que le inspire, según el entronque registral que tenga. Pero la naturaleza de aquel título, por sí sola, si expresamente no lo dispone la Ley, nada nos dirá.

Sanz se fija en que «uno de los efectos de la legitimación, la facultad de disponer con plena eficacia, se limita expresamente por la Ley». Ahí está precisamente el «quid» de la cuestión. Eso es lo que trataremos de comprobar, no sólo respecto a los efectos sustantivos, sino también para los procesales, de la legitimación registral. Tal es el objeto de estas líneas.

III

Pero antes tenemos que recoger un cabo que acabamos de dejar suelto. Se trata de las inscripciones de posesión que, practicadas en virtud de informaciones que, inscritas, concluidas o iniciadas antes de 1.° de enero de 1945, no hayan vivido tabularmente los diez años que exigía el antiguo artículo 399 de la Ley reformada (que, respecto a las informaciones practicadas e inscritas, entendemos hay que considerar en vigor) para que quedasen transformadas en inscripciones de dominio.

Durante este lapso, mientras dichas inscripciones sean sólo de posesión, según decía en su párrafo tercero el antiguo artículo 396 (que para ellas también ha de entenderse sigue vigente): «Las inscripciones de posesión perjudicarán o favorecerán a tercero desde su fecha, pero solamente en cuanto a los efectos que a la posesión se atribuyen en esta Ley.»

Esta disposición, por sí sola, demuestra que tales inscripc:ones no pueden surtir la presunción de propiedad derivada del principio de legitimación, establecido en el párrafo primero del artículo 38 (24 de la Ley de 30 de diciembre de 1944), ni gozar del procedimiento regulado en el vigente artículo 41, pues éste sólo se da para el ejercicio de las acciones reales derivadas del derecho inscrito;Page 468 que, por lo tanto, no protege a la posesión inscrita, la cual demostrado está que ni siquiera es verdadera posesión.

IV

Antes de entrar en la interpretación de los artículos 28 y 207, aun vamos a detenernos con otra digresión.

Pregunta Azpiazu 4, discutiendo las afirmaciones de Sanz, que hemos transcrito más arriba: ¿Para qué servirán estas inscripciones si, además de la fe pública, se les niega la legitimación?

Contestemos (sin prejuzgar la cuestión que trataremos de dilucidar) que no nos parece objeción de peso esta pregunta:

Primero. Porque aunque a estas inscripciones, durante el período de dos años de suspensión de efecto respecto a tercero, las considerásemos como inscripciones a plazo, como hace González Palomino 5, ciertamente no producirían ningún efecto (sustantivo y procesal, por lo menos) mientras durase los dos años en cuestión, pero siempre servirían para algo. Por lo menos, como camino ineludible para conseguir la plena eficacia registral a los dos años. Y, a la vez, como aviso y jactancia para conocimiento de terceros interesados.

Segundo. Siempre producirían, por lo menos, como demostraremos, los efectos puramente formales (adjetivo-registrales). Esto es. los del artículo 17 6 del 20 en su aspecto adjetivo, del párrafo segundo del artículo 38 7 y del artículo 82, también en su aspecto formal.

V

Decía el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley Hipotecaria de 1909: «La inscripción de las fincas y derechos reales adquiridosPage 469 por herencia o legado no surtirá efecto, en cuanto a tercero, hasta después de transcurridos los dos años desde la fecha de la misma: Exceptúanse...»

Y el párrafo cuarto del artículo 20 de igual Ley: «Estas inscripciones no surtirán efecto contra tercero hasta después de transcurridos dos años, etc....»

El artículo 11 del R. D. de 17 de abril de 1925 también habla de que «no surtirán efecto contra tercero, etc....»

En la Ley de 30 de diciembre de 1944 rezaban:

Artículo 14, párrafo último. Reprodujo, casi literalmente, el párrafo 2.° del artículo 23, con la importante diferencia del momento inicial para el cómputo de los dos años, que pasa a serlo la fecha de la muerte del causante. Sigue hablando de efectos en cuanto a tercero.

Artículo 347, párrafo último: «Las inscripciones de inmatriculación no surtirán efecto contra terceros adquirentes hasta transcurridos dos años a partir de su fecha.»

Finalmente, en el texto refundido de la ley Hipotecaria de 8 de Fébrero último, se lee:

Artículo 28. Reproduce el último párrafo del artículo 14 de la Ley de 30 de diciembre de 1944.

Artículo 207: «Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores, no surtirán efecto respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.»

VI

Veamos cómo Morell y Terry explicaba el párrafo 4.° del artículo 20. y el párrafo 2.° del 23 antiguos.

Decía 8, comentando el párrafo 4.° del artículo 20 y refiriéndose a las inscripciones practicadas en virtud del párrafo 3.° del mismo artículo: «Envuelve, pues, a estas inscripciones y a las que de ellas derivan una especie de condición resolutoria, pues cabe que dentro de los dos años se inscriba la finca o derecho a nombre de distinta persona, o sea del tercero cuyo derecho no se perjudica. Transcurridos los dos años, la inscripción se hace firme y eficazPage 470 contra todo tercero, afirmándose igualmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR