SAP Albacete 7/2010, 11 de Enero de 2010
Ponente | JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION |
ECLI | ES:APAB:2010:103 |
Número de Recurso | 229/2009 |
Procedimiento | APELACION |
Número de Resolución | 7/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00007/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000229 /2009
Autos num. 738/08
JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. 2 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 7/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En ALBACETE, a once de Enero de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de PRISMA GLOBAL SPORT 2000 S.L, representado por la Procuradora DÑA. Concepción Vicente Martinez, contra ALBACETE BALOMPIE representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Vicente Martinez, en nombre y representación de Prisma Global Sport 2.000, S.L, contra Albacete Balompié, S.A.D, y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Estimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Albacete Balompié, S.A.D, y declaro la nulidad del contrato de 5 de Julio de 2.0005.
Condeno a la parte demandante al pago de todas las costas causadas en este proceso".
La relacionada Sentencia de 18 de Mayo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 11 de enero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ
PURIFICACIÓN.
-
- PRISMA GLOBAL SPORT 2000 SL, entidad representante o intermediaria en la contratación o renovación de un jugador de futbol con el club demandado, ALBACETE BALOMPIE SAD, apela la desestimación de su reclamación económica contra dicho club, por importe de 5.220 euros e intereses, derivados de los servicios llevados a cabo para aquél fin y contratados el 5.07.2005 con el indicado club, que habría pagado parte del mismo pero aún no dicha suma.
El Juzgado basó el rechazo de la reclamación en que el contrato fue nulo, al infringir el art 16.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art 3.3 del Decreto 1006/1995, de 26.06 que prohibe en dicho ámbito deportivo las, denominadas, "agencias privadas de colocación" salvo (por diversos Acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo) que no tengan ánimo de lucro, lo que no es el caso.
Aunque la causa de la nulidad acordada por el Juzgado fue la indicada, el club demandado siempre argumentó que el contrato no obedeció a ningún servicio realmente realizado (pues habría sido D Onesimo , representante de la apelante, quien como persona física actuó como agente) por lo que se trata de un contrato "simulado" y por ende nulo; y en cualquier caso, lo es también si el servicio que se reclama obedece a un fin de lucro, prohibido por el Reglamento de Agentes de Jugadores FIFA, según el cual, como motivo más de nulidad, sólo pueden ser tales personas físicas, no jurídicas como la entidad demandante.
-
- Efectivamente, la falta de consentimiento real de cualquier contratante en querer realizar la prestación que consta o aparece en el acuerdo determina la inexistencia o nulidad del mismo (art 1261 del Código Civil ), y específicamente cuando hay falta de identidad o relación entre la voluntad interna y la externa o exteriorizada, supuesto que, cuando es consciente y querida dicha falta de realidad, se denomina simulación.
En el caso, no se aborda tal cuestión en la Sentencia, derivándose implícitamente que no se apreció, y es que, realmente no hay prueba ninguna de tal simulación. La existencia del contrato, el reconocimiento de su participación en él por parte del club, y el hecho de que se abonara parte de los servicios que se expresan en el mismo han existido, determina más que suficientemente que realmente se realizaron éstos y se quisieron abonar. Nada se alega del porqué se suscribió tal documento si no obedecía a una realidad ocurrida y que las partes se comprometían a las respectivas contraprestaciones si no fue porque realmente existieron los servicios de intermediación que se dicen en el contrato deben abonarse. Por todo lo cual, no se advierte la simulación denunciada.
El hecho de que el Sr Onesimo interviniera no excluye la reclamación si es precisamente lo que trata de hacer la entidad, a la que pertenece aquél y que no consta fuera retribuido independientemente: cobrar la intermediación realizada a través de su representante; u otra distinta que debió existir si se firmó el contrato por el club,...
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