SAP Albacete 7/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2010:103
Número de Recurso229/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución7/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00007/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000229 /2009

Autos num. 738/08

JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 7/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a once de Enero de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de PRISMA GLOBAL SPORT 2000 S.L, representado por la Procuradora DÑA. Concepción Vicente Martinez, contra ALBACETE BALOMPIE representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Vicente Martinez, en nombre y representación de Prisma Global Sport 2.000, S.L, contra Albacete Balompié, S.A.D, y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Albacete Balompié, S.A.D, y declaro la nulidad del contrato de 5 de Julio de 2.0005.

Condeno a la parte demandante al pago de todas las costas causadas en este proceso".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 18 de Mayo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 11 de enero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ

PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - PRISMA GLOBAL SPORT 2000 SL, entidad representante o intermediaria en la contratación o renovación de un jugador de futbol con el club demandado, ALBACETE BALOMPIE SAD, apela la desestimación de su reclamación económica contra dicho club, por importe de 5.220 euros e intereses, derivados de los servicios llevados a cabo para aquél fin y contratados el 5.07.2005 con el indicado club, que habría pagado parte del mismo pero aún no dicha suma.

    El Juzgado basó el rechazo de la reclamación en que el contrato fue nulo, al infringir el art 16.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art 3.3 del Decreto 1006/1995, de 26.06 que prohibe en dicho ámbito deportivo las, denominadas, "agencias privadas de colocación" salvo (por diversos Acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo) que no tengan ánimo de lucro, lo que no es el caso.

    Aunque la causa de la nulidad acordada por el Juzgado fue la indicada, el club demandado siempre argumentó que el contrato no obedeció a ningún servicio realmente realizado (pues habría sido D Onesimo , representante de la apelante, quien como persona física actuó como agente) por lo que se trata de un contrato "simulado" y por ende nulo; y en cualquier caso, lo es también si el servicio que se reclama obedece a un fin de lucro, prohibido por el Reglamento de Agentes de Jugadores FIFA, según el cual, como motivo más de nulidad, sólo pueden ser tales personas físicas, no jurídicas como la entidad demandante.

  2. - Efectivamente, la falta de consentimiento real de cualquier contratante en querer realizar la prestación que consta o aparece en el acuerdo determina la inexistencia o nulidad del mismo (art 1261 del Código Civil ), y específicamente cuando hay falta de identidad o relación entre la voluntad interna y la externa o exteriorizada, supuesto que, cuando es consciente y querida dicha falta de realidad, se denomina simulación.

    En el caso, no se aborda tal cuestión en la Sentencia, derivándose implícitamente que no se apreció, y es que, realmente no hay prueba ninguna de tal simulación. La existencia del contrato, el reconocimiento de su participación en él por parte del club, y el hecho de que se abonara parte de los servicios que se expresan en el mismo han existido, determina más que suficientemente que realmente se realizaron éstos y se quisieron abonar. Nada se alega del porqué se suscribió tal documento si no obedecía a una realidad ocurrida y que las partes se comprometían a las respectivas contraprestaciones si no fue porque realmente existieron los servicios de intermediación que se dicen en el contrato deben abonarse. Por todo lo cual, no se advierte la simulación denunciada.

    El hecho de que el Sr Onesimo interviniera no excluye la reclamación si es precisamente lo que trata de hacer la entidad, a la que pertenece aquél y que no consta fuera retribuido independientemente: cobrar la intermediación realizada a través de su representante; u otra distinta que debió existir si se firmó el contrato por el club,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 167/2012, 27 de Marzo de 2012
    • España
    • 27 March 2012
    ...frente a las empresas, de tal manera que obtengan los mejores resultados para sus representados. Como señala la SAP de Albacete, Sección 2ª de 11 de enero de 2010 este tipo de negociaciones o contrataciones de intermediación es lícita ( art.1255 del Cc ) si no consta claramente su ilegalida......
  • SAP Cádiz 400/2010, 1 de Septiembre de 2010
    • España
    • 1 September 2010
    ...frente a las empresas, de tal manera que obtengan los mejores resultados para sus representados. Como señala la SAP de Albacete, Sección 2ª de 11 de enero de 2010 este tipo de negociaciones o contrataciones de intermediación es lícita ( art.1255 del Cc ) si no consta claramente su ilegalida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR