SAP Madrid 167/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha27 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00167/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 479/2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 479/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID en autos de juicio verbal nº 2200/2010, en los que aparece como parte apelante CLUB BALONCESTO MURCIA, S.A.D., representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y asistida por el letrado D. ANTONIO GARCÍA MONTES, y como apelado U1ST SPORTS BASKET ESPAÑA, S.L, representada por el procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, y asistida por el letrado D. JORGE LUIS GONZÁLEZ DE MENDOZA DE NOVA, sobre reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO la DEMANDA formulada por U1 ST SPORTS BASKET ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes contra C.B. MURCIA SAD, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 3.132 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CLUB BALONCESTO MURCIA, S.A.D., al que se opuso la parte apelada U1ST SPORTS BASKET ESPAÑA S.L, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 15 de noviembre de 2011 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por U1ST Sports Basket España, S.L. contra Club Baloncesto Murcia, S.A.D. pretendía la condena de la demandada al pago de 3.132 #, relatando que la demandante, dedicada a la negociación e intermediación de contratos entre deportistas y clubes deportivos, en fecha 3 de Julio de 2008 suscribió contrato de comisión de Agencia con la demandada en el que ésta reconocía la deuda generada hacia la actora como honorarios por los servicios de intermediación, mediación en la negociación y contratación del entrenador don Narciso

La demandada se opuso a la pretensión argumentando que en el contrato aportado de contrario como documento número 1, consistente en contrato celebrado entre el Club y el entrenador, aparece la rúbrica de alguien identificado como " Gallito ", pero sin constar a quién representa. Que en el ejemplar de ese mismo contrato que está en poder de Club Baloncesto Murcia, S.A.D., no obra la firma de " Gallito ". Que, sin impugnar la autenticidad del documento número 2, consistente en contrato celebrado entre las litigantes, se aportan dos ejemplares idénticos pero firmados por diferentes personas en representación de la actora. Que el contrato litigioso tiene causa ilícita, pues la mediación en la contratación laboral es contraria a la Ley, al estar prohibida en el R.D. 1006/1985, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, cuyo art. 3.3 dispone que "No será de aplicación a la relación laboral especial de los deportistas profesionales lo dispuesto en el art. 16.1 ET sin perjuicio de la prohibición de agencias privadas de colocación". Que el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente a la fecha del contrato, disponía que "Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos".

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia declara probada la existencia del contrato, así como el cumplimiento por la actora de los trabajos de intermediación que le fueron encargados por Club Baloncesto Murcia, S.A.D., sobre cuya base no cabe dudar de la eficacia jurídica del contrato litigioso, sin que Club Baloncesto Murcia, S.A.D. pueda extemporáneamente oponer su nulidad después de haber firmado el contrato y aceptado los servicios prestados por U1ST Sports Basket España, S.L., frente a la que asumió el deber de pago. Que la demandada no ha formulado reconvención para instar la declaración de nulidad del contrato, ni ha acreditado la ilicitud de la causa, y que se ha beneficiado de la negociación encomendada a la actora obteniendo los servicios de un entrenador. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Club Baloncesto Murcia, S.A.D., alegando que el día 6 de Agosto de 2009, iniciada la temporada deportiva 2009-2010, se produjo un cambio de accionista único en dicha entidad, pues Delfos Servicios 2002, S.L. adquirió el cien por cien de las acciones del anterior accionista único, Polaris World Development, S.L., con el correlativo cambio de los integrantes de los órganos de administración del Club.

Que la sentencia de primera instancia, al prescindir de la expresada circunstancia, simplifica la reclamación litigiosa. Que la demandante ha aportado dos documentos de idéntica fecha y contenido concertados entre los litigantes, uno de ellos firmado por don Paulino y otro por don Alejo . Por su parte, Club Baloncesto Murcia, S.A.D. aportó el contrato original celebrado con el entrenador don Narciso el día 3 de Agosto de 2008, donde únicamente aparecen dos firmas: las correspondientes al Club y al entrenador, y no firma alguna estampada por el agente.

CUARTO

Ante todo, es irrelevante que durante la temporada deportiva 2009-2010 se produjera un cambio en el accionariado de la demandada, Club Baloncesto Murcia, S.A.D., pues la modificación total o parcial del sustrato personal de las sociedades mercantiles carece de cualquier incidencia en la subsistencia y exigibilidad de las obligaciones por ellas contraídas frente a terceros, actuando como idéntico sujeto de derecho en sus relaciones jurídicas con absoluta independencia de dichas modificaciones, como lógica consecuencia de la autonomía personal y patrimonial de dichas sociedades.

En cuanto a la valoración de los documentos aportados por la parte actora como números 1 y 2, consistentes en sendos contratos celebrados el día 3 de Julio de 2001, el primero de ellos entre Club Baloncesto Murcia, S.A.D. y don Narciso, y el segundo entre U1ST Sports Basket España, S.L. y Club Baloncesto Murcia, S.A.D., ante todo es de destacar que el Letrado de la parte demandada, en el trámite de contestación a la demanda, si bien opuso diversos aspectos de los mismos atinentes a su eficacia, en modo alguno impugnó su autenticidad. En consecuencia, y de conformidad con los arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc ., ambos documentos se tienen por auténticos, sin perjuicio de valorar las pretendidas irregularidades opuestas por la parte demandada. En igual sentido, la parte demandada soporta la carga de negar expresamente los hechos constitutivos de la pretensión que no reconozca como ciertos, como con carácter general dispone el art. 405 L.E.c ., y el no manifestar la falta de autenticidad de los documentos entraña la admisión de ser ciertos, por más que se discrepe de su obligatoriedad y eficacia.

Es cierto que el contrato firmado entre Club Baloncesto Murcia, S.A.D. y don Narciso, en la copia unida al escrito de demanda, cuenta con tres firmas a su pie, dos de ellas de las partes contratantes y la tercera de "don Alejo - Gallito ", quien resulta ser representante de U1ST Sports Basket España, S.L., en tanto que la copia aportada por la demandada sólo presenta las dos primeras firmas, acompañadas de un pie de firma destinado igualmente a "don Alejo - Gallito ", bajo el que no obra firma alguna. Ahora bien, no puede olvidarse que dicho documento no constituye la fuente de la obligación litigiosa, reclamada en la demanda, sino que se aporta únicamente a efectos complementarios o ilustrativos del buen fin de la actividad desplegada por la demandante en la contratación del entrenador don Narciso . Por el contrario, el documento que fundamenta la reclamación litigiosa es el contrato aportado con el número 2. Junto a ello, debe indicarse que don Narciso

, en su declaración como testigo, manifiesta que en su ejemplar de contrato también constan las tres firmas, y desconoce por qué en el exhibido en juicio (aportado por la demandada) sólo obran dos firmas.

Sobre esos presupuestos, y considerando que el contrato que se analiza no es el que fundamenta el crédito reclamado en la demanda, debe decirse que el hecho de que el contrato suscrito entre Club Baloncesto Murcia, S.A.D. y don Narciso, en los dos ejemplares o copias en poder de la demandante y de don Narciso

, incluyan firma de la parte actora, vienen a corroborar que esta entidad realizó efectivamente la actividad que dio lugar a los honorarios que reclama. Y la circunstancia de que en el ejemplar de dicho contrato en poder de Club Baloncesto Murcia, S.A.D. no aparezca dicha firma es intrascendente, pues la inclusión expresa, al pie del documento, de la mención a "don Alejo - Gallito ", evidencia la conciencia...

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