ATS 272/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:1925A
Número de Recurso11246/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución272/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 5/2008 dimanante del Procedimiento Sumario 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitales de Llobregat, se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2009 en la que se condenó a Dionisio como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la agravación específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años de prisión y multa de 600.000 euros, accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales.

Y en la que se absuelve a Eulalio , Federico , Florencio y Rosa del delito contra la salud pública por la que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la defensa del condenado mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, articulado en la infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y arts. 5.4 y 11.1 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El motivo suscitado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías se sustenta en que la sentencia de instancia declaró nulas las intervenciones practicadas así como todas las pruebas de ellas derivadas, a excepción de las pruebas referentes al acusado, único condenado en la causa, en atención al hallazgo de una importante cantidad de cocaína en su poder, así como de útiles e instrumentos para manipular la droga, y, por los seguimientos policiales a que venía siendo sometido con carácter previo a las escuchas. Para el recurrente existe una clara conexión causal y natural entre las intervenciones telefónicas y la droga aprehendida, así como con los seguimientos, puesto que sin las escuchas no se hubiera producido la detención ni incautación de droga. Por ello, la prueba en que se basa la condena queda directamente afectada por la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no pudiendo ser valorada por el tribunal de instancia, so pena de conculcar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al no existir prueba válida y lícitamente obtenida.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional y regularmente en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 CE , que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (SSTS 362/2007 y 407/2007).

    En cuanto a la queja casacional suscitada hay que destacar dos aspectos:

    1. - Es evidente que la solicitud de intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia de indicios en los que ha de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata, precisamente, de avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece. Por otra parte, si el Juez de Instrucción se ha remitido a informes policiales con suficiente consistencia, como para acreditar desde el punto de vista de la experiencia criminalística suficientes motivos de sospecha, la motivación por remisión no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el informe policial se integra en el Auto por tal remisión (STC 171/1999, por todas, y STS 125/2007).

    2. - La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002 realiza un análisis de la doctrina jurisprudencial seguida por esta Sala para decidir cuando se produce la nulidad de unas pruebas que conlleva la nulidad de las siguientes, considerando que la cuestión suscitada es si aquéllas deben ser consideradas jurídicamente independientes de la información obtenida con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones o si existe conexión de antijuricidad entre la fuente invalidada y la confesión posterior, siendo por ello aplicable el artículo 11.1 L.O.P.J . (...) El criterio básico para entender cuándo las pruebas derivadas pueden ser valoradas y cuándo no, radica en determinar si entre las originarias y las derivadas existe o no la denominada conexión de antijuricidad, lo que puede analizarse desde un punto de vista interno, es decir, si la inconstitucionalidad de la originaria se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla, y externo, si se dan o no las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho exige, siendo complementarias ambas perspectivas.

  3. En el presente caso hay que partir de la declaración de nulidad efectuada por la sentencia de instancia de la totalidad de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, por falta de motivación suficiente del primer Auto habilitante de fecha 6 de julio de 2006 ya que de la solicitud policial no se desprendía indicio alguno de delito.

    Ahora bien, respecto a Dionisio , la condena se sustentó en los seguimientos policiales iniciados antes del mencionado Auto judicial de varios individuos, entre los que se encontraba el recurrente, siendo observado entonces saliendo de un inmueble con un paquete. A este hecho se une la aprehensión en su poder, en el momento de ser detenido, de una bolsa con 998 gramos de cocaína con una riqueza base del 28,7%, así como un envoltorio de papel de aluminio con 51,934 gramos de cocaína y una riqueza base del 23,55 %, 350 euros en efectivo y las llaves de un vehículo en cuyo interior se hallaron tres bobinas de film profesional, 3.191,730 gramos de ácido bórico, tres botes de con 612,550 gramos de fenacetina, tres paquetes con 2865,78 gramos de lidocaína, seis paquetes de superglobos, cinco botes de acetona, cinco botes de éter, 2865,780 gramos de gel de sílice, un foco alógeno, una abrazadera metálica y una balanza electrónica, así como tres paquetes que contenían 3.001,60 gramos de cocaína con una riqueza base del 28,4% y un envoltorio con 392,70 gramos de cocaína y riqueza base del 20,7%. En su domicilio además se incautó una balanza electrónica, dos cámaras electrónicas, un rollo de film para embalar, un rollo de celo, guantes de látex y 23,124 gramos de hachís con una riqueza del 12,5%.

    La sentencia determinó la nulidad radical de las intervenciones telefónicas y, por consiguiente, la ilicitud de la prueba obtenida por tales escuchas y de toda la prueba derivada posteriormente de las mismas en relación al resto de procesados, con la excepción de la prueba referente a Dionisio por considerar que no existía conexión de antijuricidad entre las pruebas incriminatorias contra el mismo y el efecto invalidante de la prueba de intervención telefónica declarada nula, quedando desvinculado el hallazgo de droga en su poder con esa diligencia declarada nula, al no existir conexión causal ni jurídica entre ambos elementos. Textualmente la sentencia de instancia afirma la licitud y validez constitucional de la prueba obtenida respecto al mismo en relación a la droga que le fue aprehendida personalmente y en el vehículo cuyas llaves portaba, así como en su domicilio, fruto de los seguimientos que desde antiguo se venían haciendo a su persona

    A mayor abundamiento, no se ha señalado conversación telefónica alguna de la que se pudiera derivar la conexión aducida, habiendo reconocido el propio recurrente en el plenario, la posesión de la droga intervenida a él personalmente, al admitir que "sacó la droga que portaba del vehículo cuyas llaves llevaba consigo", lo que supone una prueba totalmente autónoma de la intervención telefónica. Conforme a la STC 136/2006 , la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, esta separación, desde una perspectiva externa, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental.

    Finalmente y, a diferencia de la defensa de los demás procesados, la defensa del recurrente propuso como calificación alternativa a la absolución, la pena de tres años de prisión por un delito contra la salud pública.

    En conclusión, no existe vulneración constitucional al existir prueba suficiente y válidamente obtenida con todas las garantías respecto al acusado que resultó finalmente condenado. Es decir, no existe conexión de antijuridicidad entre el vicio o defecto mencionado y la determinación de los hechos probados, que confirman que el recurrente tenía en su poder la droga aprehendida con el fin de traficar con ella, dándose las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho exigen.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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