ATS 409/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:3410A
Número de Recurso1163/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución409/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 15/2007, dimanante de las Diligencias Previas nº 1298/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, en la que se condenó a Víctor como autor de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, y absolviéndole del delito de falsedad en documento privado se le condena por un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros y al pago de 2/3 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Estela en la cantidad de 51500 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia, absolviendo a FULL SERVICES V. WAGEN S.L Y A TRUCKS MICHAEL BACKS S.L de la responsabilidad civil subsidiaria por la que venían siendo acusadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa del penado, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, invocando como motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , infracción de ley por vulneración de lo preceptuado en el art. 24 CE , en lo que se refiere a la presunción de inocencia, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la libre elección de abogado; 2) Al amparo de lo descrito en el art. 849.1 LECrim , por vulneración de lo preceptuado en los arts. 248, 249 y 250.1.6 CP, así como 392 y 390 CP; 3) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim ; 4) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECrim por denegación de prueba.

En el presente recurso actúan como partes recurridas Estela y la entidad mercantil Full Services V.

Wagen S.L

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la representación de Estela , en el trámite de substanciación del recurso, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En primer lugar, al amparo del art. 5.4 LOPJ se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales de la presunción de inocencia, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la libre elección de abogado sobre la base de la ausencia de prueba incriminatoria directa ni indiciaria en que sustentar la condena, dándose por buen la versión de la denunciante Estela , resultando insuficiente la declaración de la víctima. Además se sostiene la infracción del derecho a la libre elección de abogado por las trabas impuestas para el correcto ejercicio de este derecho.

  1. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza

    únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptibles de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente, por un delito de estafa agravada y otro de falsedad en documento mercantil, que, la sentencia recurrida valora en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto. Los delitos objeto de condena han sido, primero, la estafa de la que fue objeto Estela , ya que, el acusado, bajo la apariencia de la titularidad de un vehículo marca BMW, logra que se realice un desplazamiento patrimonial a su favor, existiendo no sólo la declaración de la perjudicada sobre el ofrecimiento del vehículo sino la documental referente a la titularidad del mismo a nombre de la empresa de alquiler de vehículos AVIS, así como el dato de que se encontraba alquilado a otra persona, estando denunciada la no devolución del coche a la empresa de alquiler, y, constando también documental relativa a la entrega de un total de 51.000 euros al supuesto vendedor. Para terminar, el vehículo se intervino en poder de la perjudicada. Finalmente, la factura falsa obrante al folio 213 acreditaría que el acusado actuaba como agente o intermediario de una empresa, no siéndolo en realidad, así como el pago del precio por parte de la compradora, lo que determinó la condena por un delito de falsedad en documento mercantil.

    El acusado fue quién entregó la factura a la compradora una vez formalizada la venta, extendiéndose el cheque bancario a nombre del acusado, una vez concedido el préstamo por la compradora, tal y como declaró el Director de la entidad financiera, habiéndose hecho pasar el recurrente por agente de la empresa Trucks Michael Backs, S.L no siéndolo en realidad, lo que acredita la falsedad de la factura extendida por éste, con independencia de quién firmase la misma, pues su contenido fue confeccionado por el acusado.

    Teniendo en cuenta los anteriores datos objetivos, demostrados con la documental oportuna, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo la participación en los hechos imputados del acusado, el cual se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria, debidamente ajustado a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida.

    En lo que respecta a la alegación de que el acusado tuvo que renunciar a la defensa designada porque la Audiencia Provincial se negó a suspender el juicio oral al objeto de que el asunto se instruyera adecuadamente así como al plazo concedido de 2 días, insuficiente para que su defensa letrada prepare el recurso de casación, hemos de decir que desde que se designó Letrado el 6-08-08 hasta la fecha prevista para la celebración del juicio, el 15-09-08, mediaba tiempo suficiente para preparar la defensa, no habiéndose admitido por la Audiencia Provincial de origen la suspensión instada con fecha 3-09-08 , renunciando el Letrado designado el día 4-09-08. De la misma manera se estima suficiente el tiempo concedido para preparar el recurso de casación en atención a la complejidad de la causa.

    No se observa vulneración del derecho constitucional alegado, habiéndose tenido oportunidad de utilizar los medios de prueba pertinentes en defensa su interés, sin que se haya producido indefensión material.

    El motivo se debe inadmitir al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts.

248, 249 y 250.1.6 CP así como 392 y 290 CP al no estimarse producidos los tipos penales por los que resultó condenado el recurrente.

  1. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquélla, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible (STS 30-12-2004 ).

    La vía casacional elegida determina, asimismo, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del relato fáctico en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

    Conviene recordar la doctrina de esta Sala (por todas, SSTS nº 1.159/2.006 y nº 2.017/2.001 )

    conforme a la cual, para la existencia del delito de falsedad se precisa:

    1. Una «mutatio veritatis» o mudamiento de alguno de los elementos que integran la materialidad del documento o su creación ficticia; b) Que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, por lo que no existirá delito si la alteración la puede conocer a primera vista la persona a la que va dirigida, por tratarse de algo burdo y ostensible; c) Que el documento falsificado ingrese en el tráfico jurídico, con los consiguientes efectos perturbadores.

    El delito de estafa, como ya dijimos en las SSTS nº 868/2.006 y nº 512/2.005 , se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1) Un engaño precedente o concurrente; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) Ánimo de lucro.

  2. Los hechos declarados probados reflejan claramente la maniobra urdida por el acusado para obtener un desplazamiento patrimonial a su favor a través de la venta de un vehículo del que no era titular, llegando la perjudicada a solicitar un préstamo para hacer frente al precio solicitado, para lo cual el acusado emitió una factura falsa a nombre de una entidad de la que no era agente o representante, lo que permitió acreditar el pago del precio del vehículo ante la entidad financiera que iba a conceder un préstamo a la compradora.

    Así el factum determina que Víctor mantuvo relaciones comerciales con Estela por las que procedió a venderle un vehículo turismo marca Mercedes Benz que no le llegó a entregar pese a que aquélla le había entregado a cuenta el precio o parte del mismo. Como quiera que la citada Estela le reclamara las cantidades entregadas, y éste procediera a su devolución, en el momento de entregarle la última cantidad de dinero, Víctor ofreció a Estela la venta de un vehículo turismo marca BMW, matrícula .... QQY , diciéndole que pese a que estaba titularizado a nombre de AVIS, Alquile un coche S.L, era un vehículo de" renting" próximo a vencer . Estela , fiada por la devolución de las cantidades anteriores ante la fallida venta del vehículo Mercedes Benz, y de que Víctor es propietario de una empresa, FULL SERVICES V.WAGEN S.L , dedicada a la comercialización de automóviles, aceptó. A este respecto y tras serle entregado el citado vehículo, Estela entregó en diferentes momentos a Víctor las cantidades efectivas de 6.000 y 27.500 euros. Más adelante y para completar el pago, ante la necesidad de solicitar un préstamo ante la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada, urbana 49, de Zaragoza, en fecha 6 de febrero de 2004, en la citada entidad, Estela recibió de Víctor una factura nº NUM000 , por importe de 49.500 euros, a nombre de Estela y emitida por TRUCKS MICHAEL BACKS , S.L con CIF nº 24.485.450, domiciliada en C/ Padre Isla nº 218 de León, que resultó falsa. Tras la presentación de la citada factura en la entidad bancaria, Estela recibió un préstamo de 18000 euros que entregó a Víctor . El vehículo había sido alquilado por Víctor a la empresa AVIS, Alquile un coche S.L. Estela no ha sido resarcida.

    La tesis del acusado de que la perjudicada conocía que el vehículo era de alquiler y que el acuerdo era que se le transmitiría cuando acabase el renting, no se sostiene, pues aún siendo ciertos estos extremos, conforme a las normas de la experiencia común, nadie abona el precio de una cosa a quién no tiene la libre disposición sobre ella y, lo cierto es que el vehículo había sido alquilado por el acusado a la entidad AVIS y éste no podía proceder a su venta, habiendo confiado la compradora en la viabilidad de la operación porque el acusado era propietario de una empresa de comercialización de vehículos.

    Los hechos fijan el precio fijado y abonado, en una cantidad superior a los 36.000 euros lo que justifica la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6 CP .

    Además, pese a las alegaciones del recurrente, no cabe duda de que, en el presente caso, respecto a la factura emitida a nombre de Trucks Michael Backs S.L por el acusado, de la que solo niega la autoría de su firma, se dan todos los elementos que la doctrina jurisprudencial exige para definir y caracterizar la falsedad documental: la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal que recaiga sobre elementos esenciales del documento, con suficiente entidad, para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y, finalmente, el dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. A estos efectos se simuló la identidad del vendedor, por lo que se alteró la factura en uno de sus elementos esenciales, alcanzando efectos en el tráfico jurídico al servir de fundamento para la concesión de un préstamo.

    Por lo tanto se cometió una falsedad en un documento mercantil cometida por un particular pues la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

    En cuanto a la concurrencia del tipo de estafa, no hay duda de que el engaño fue subjetiva y objetivamente bastante dado que la acción desplegada por el acusado de proceder a la devolución de las cantidades ya entregadas ante una compra venta fallida de otro vehículo, generó la confianza suficiente para embarcarse en la compra de otro vehículo que le ofrecía el acusado, no dudando de la viabilidad de la operación porque Víctor se dedicaba a la comercialización de vehículos, pese a que estaba titularizado el BMW a nombre de AVIS, tal y como el supuesto vendedor explicó a la compradora. Sin embargo, el vehículo había sido alquilado por Víctor a AVIS, lo que revela tanto su propósito interno de defraudar a un tercero como la finalidad de obtener con ello un rendimiento lucrativo a su favor, como también el despliegue, a tal fin, de una acción preconcebida y plenamente apta para lograr el engaño buscado, pues no se tenía la libre disposición del vehículo que se procedió a vender.

    Por lo tanto, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que de los Hechos declarados probados se evidencia la comisión de una conducta de las previstas en el artículo 390.1 del Código Penal -alteración, mutación u ocultación de le verdad en un documento mercantil- realizada por un particular (art. 392 C.P ), así como un delito de estafa del artículo 248 penado, por la cantidad defraudada, en el art. 250.1.6 del Código Penal .

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim basado en los siguientes documentos: factura obrante al folio 213 de las actuaciones, documental relativa al arrendamiento de vehículo BMW a AVIS, Alquile un coche, S.L y los demás documentos referidos a la compraventa del vehículo y a la entrega del dinero.

  1. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (SSTS nº 1094/2006, de 20 de Octubre, nº

    293/2006, de 13 de Marzo, y nº 1340/2002, de 12 de Julio , entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Los documentos que sirvieron para justificar la comisión de los tipos penales aplicados se citan sin más, remitiéndose el recurrente a los dos primeros motivos sin desarrollar el presente. No se alcanza a vislumbrar el posible error en la apreciación de esos documentos, que no quedan contradichos por otros elementos probatorios y que no tienen capacidad para alterar el fallo. Se pretende imponer la valoración de los documentos de una manera más acorde a los intereses del recurrente, lo que excede del cauce casacional elegido.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la

    LECrim .

CUARTO

A) Quebrantamiento de forma por denegación de prueba al amparo del art. 850.1 LECrim

., ya que se denegó la declaración, por videoconferencia del representante legal de TRUCKS MICHAEL BACKS S.L , que permitiría averiguar la autoría de la factura considerada falsa.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. (STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  2. La diligencia a que se refiere el recurrente y que no se practicó, se refiere a la declaración del representante legal de la empresa a cuyo nombre se emitió la factura que acreditada el abono del precio, prueba que fue solicitada por la acusación particular que, ante su incomparecencia, renunció a tal prueba. Por lo tanto, no se dan los presupuestos precisos para acoger la denegación de la prueba denunciada, ya que la defensa del recurrente ni siquiera la propuso, aquietándose a la renuncia formulada por la representación de quién sí lo hizo, sin formular objeción alguna.

    Por otro lado, no se considera relevante para excluir el fallo a la vista de las demás pruebas concurrentes, pues ha quedado probado la confección del documento por el acusado, con independencia de quién la firmase, habiéndose simulado la identidad de la entidad vendedora.

    No concurren, por tanto, los apuntados requisitos materiales ni formales para la prosperabilidad del motivo, no habiéndose causado indefensión a la parte recurrente.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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