STSJ Comunidad Valenciana 3617/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2009:8476
Número de Recurso619/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3617/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

3617/2009

Recurso nº. 619/09

Recurso contra Sentencia núm. 619/09

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, tres de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3617/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 619/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 583/07, seguidos sobre cantidad, a instancia de Victor Manuel, asistido por el letrado Maria Teresa Rodes García, contra Bernardino, GRUPO INVERSOR DE ACTUACIÓN DEL MEDIATERRANEO SL, INVERSIONES PROGARZA ALICANTE SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Victor Manuel, debo condenar y condeno solidariamente a Bernardino, GRUPO INVERSOR DE ACTUACIÓN DEL MEDITERRÁNEO SL e INVERSIONES PROGARZA ALICANTE, SL, a que le abone la cantidad de 2.184Ž40 €, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del FGS."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Victor Manuel, con NIE nº NUM000, ha prestado servicios para Bernardino, GRUPO INVERSOR DE ACTUACIÓN DEL MEDITERRÁNEO SL E INVERSIONES PROGARZA ALICANTE SL desde el 13-03- 07, con la categoría profesional de albañil y un salario mensual de según convenio de la construcción. SEGUNDO.- El actor cesó en la empresa por despido el 15-05-07, reconocido como improcedente por las demandadas ante el SMAC el 6-06-07, sin readmisión. TERCERO. Las empresas demandadas no han abonado al actor las cantidades correspondientes a abril y 15 días de mayo de 2007:

salario base: 1.247Ž06€

plus de asistencia: 300Ž03€

plus de transporte: 123Ž60€

liquidación paga extra: 301Ž94€

liquidación vacaciones no disfrutadas (64 días de trabajo): 211Ž77€.

CUARTO

El 23-05-07 el actor planteó conciliación ante el SMAC, reclamando el pago de salarios y liquidación, incluyendo 53 horas extras, por un total de 2.980Ž90€, intentándose el acto sin avenencia el 6-06-07."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que ha estimado solo en parte la demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de salarios y horas extras, éstas ultimas desestimadas en la instancia.

El recurso se estructura en tres motivos. El primero, al amparo de lo establecido en el art. 191. a) LPL solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Pero el motivo no puede prosperar. Conforme a la STSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de Febrero 2003, sentencia numero 519/2003, para que sea estimado un motivo de nulidad en sede de suplicación es preciso que: 1º) en las actuaciones de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24. 2º ) que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia. 3º) que el defecto procesal sea invocado precisamente por la parte que no la provocó. 4º) la infracción ha de ser de tal índole que haya producido indefensión y 5º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma. En el presente caso, ni se han incumplido normas procesales ni se ha producido indefensión. Efectivamente, el art. 91.2 LPL establece que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa "podrá "ser tenido por confeso; de otro lado, el art. 94 LPL establece que los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos y que si no fueran aportados "podrán" estimarse probadas las...

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