STSJ Comunidad Valenciana 1457/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2009:8810
Número de Recurso875/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1457/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1457/2009

SENTENCIA NÚM. 1.457/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 875/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación de NOVADAIA, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; y como codemandado, el Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y FALLO.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de octubre de 2009, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra contra la resolución de 16 de diciembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº 1.346/2003, fijó un justiprecio de 191.674,35 €.

SEGUNDO

El expediente 1.346/2003 afectó a la finca nº 176, con una superficie de 6.761 m2, de regadío sin cultivar, estando la parcela clasificada como suelo no urbanizable. Fue expropiada por la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat con motivo de la ejecución del proyecto denominado "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja" en los términos municipales de Riba-Roja y Loriguilla (Valencia), habiéndose declarado urgente la ocupación por Acuerdo del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 12 de mayo de 2003.

El beneficiario de las expropiaciones fue el "Instituto Valenciano de Vivienda, SA" (IVVSA), en cuya posición se subrogó el "Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat" mediante Convenio de subrogación suscrito el 10 de noviembre de 2005.

El Jurado considera el suelo como no urbanizable, y aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, del art. 26 de la Ley 6/1998, lo valora a razón de 27 €/m2.

TERCERO

La demandante plantea una cuestión formal de carácter procedimental, como es la omisión de la valoración de la propiedad en el expediente administrativo, constiuyendo dicha omisión un vicio de nulidad por constituir un documento esencial en el procedimeinto expropiatorio, y no haber sido tenido en cuenta por el Jurado al fijar el justiprecio.

Este argumento debe rechazarse, pues el Jurado si tuvo en cuenta el justiprecio que reclamaba la propiedad, aunque fuere una mención genérica y por referencia a su escrito de alegaciones. Pero es que además, la cuestión principal que era el valor del suelo; la discrepancia surgía porque el Jurado lo considera como suelo no urbanizable, y la propiedad pretende que se valore como urbanizable.

El demandante discrepa de la superficie expropiada que entiende debe ser la de 6.902,41 m2 frente a los 6.761 m2 que contempla la beneficiaria y el Jurado.

La parte actora cuestiona el justiprecio fijado por el Jurado en lo concerniente al suelo, mostrando su desacuerdo con la valoración realizada por el Jurado a razón de 27 €/m2; entendiendo que debió valorarse como suelo urbanizable industrial, en 101,92 €/m2; que es el que le corresponde con arreglo al verdadero destino urbanístico del terreno. Pide que se fije un justiprecio en 738.668,30 €.

Alega la falta de motivación de la resolución del Jurado, por no haber tenido en cuenta las circunstancias específicas de los terrenos con una clara vocación de transformación en suelo industrial, como de hecho ha ocurrido, por su emplazamiento excepcional al estar situados entre las dos principales vías de comunicación de nuestra Comunidad (A-7 y A-3), en un entorno industrial de calidad y altamente consolidado. No contiene la mas mínima justificación de los precios aplicados, ni referencia sobre la procedencia de los mismos, y pide que se fije su valor de acuerdo con su hoja de aprecio.

Aporta con la demanda, informe pericial del Arquitecto Superior D. Samuel ; que fija el valor unitario del suelo en 102,09 €.

El Abogado del Estado y el Letrado de la Generalitat, se oponen a las pretensiones del demandante, solicitando la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Las cuestiones planteadas han sido resueltas por la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1110/2008, dictada en el recurso 03/823/05, interpuesto contra Acuerdo del Jurado que fijaba el justiprecio en expediente referido al mismo proyecto de expropiación, que el presente, "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba- Roja"; y en que se alegaban análogos argumentos que en este recurso; habiendo solicita la actora la extensión al presente recurso de los informes emitidos en el recurso 03/823/2005. La sentencia referida es del siguiente tenor literal:

"TERCERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no debe prosperar en cuanto a la cuestión principal referente a la valoración del suelo, como razonamos a continuación.

En primer lugar hay que recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad; lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el artículo 43 LEF, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Por consiguiente, el medio probatorio adecuado para destruir esa presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones para rebatir el método de valoración utilizado.

Ahora bien, en el caso de autos, y entrando en el primero y principal de los motivos impugnatorios introducidos en la demanda por referencia a la valoración del suelo, esta Sala considera correcto el método valorativo seguido por el Jurado, a partir de la clasificación urbanística del suelo, aplicando para su valoración el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y por conocer los integrantes de aquél los precios de mercado en la zona donde se hallaban enclavadas las fincas expropiadas, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, siguiendo el método legalmente establecido de comparación con fincas análogas.

El actor se acogen al método residual en su valoración, sustentada en sendos informes periciales de tasación suscritos por el Arquitecto superior Sr. Samuel (documento 8 adjunto a la demanda) y por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Ángel Jesús (documento 9 adjunto a la demanda, además del Informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Bernardo que se acompañó con las hojas de aprecio) que dan por reproducidos en esta sede judicial, unos dictámenes periciales que la Sala no puede acoger como correctos, puesto que parten de la indebida consideración como suelo urbanizable de unos terrenos clasificados por el Planeamiento como no urbanizables.

Por ello, sin perjuicio de no acreditarse la concurrencia del requisito de la analogía entre las fincas comparadas, tampoco resultan trasladables al supuesto de autos los efectos de la prueba pericial practicada en el recurso nº 1331/ 04 y 1231/04 pretendidos en donde el perito valoró el suelo destinado a la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia.

En este contexto, esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad (por ejemplo, sentencia de 10 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 870/2005 Sentencia de 17 de julio de 2008 dictada en el recurso 821/05 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR