STSJ Comunidad Valenciana 1464/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2009:8685
Número de Recurso824/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1464/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1464/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1464

En el recurso contencioso administrativo nº 824/05 interpuesto por Romeo, Aurelia, Carlos José y Juan Enrique, representados por el procurador JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN y asistidos de la letrada CARMEN OLAVARRIETA JURADO, contra el acuerdo adoptado con fecha 16.12.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 174.116,25 € el justiprecio de la parcela propiedad de los actores (referencia catastral: polígono NUM000, parcela NUM000, del término municipal de Riba- Roja de Túria; ordinal de proyecto: finca NUM001 ), clasificada como no urbanizable, y expropiada para al área de reserva para la ampliación de patrimonio municipal de suelo "Parque Logístico de Riba-Roja", habiendo sido parte en los autos el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y codemandada el ENTE GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE Y PUERTOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de noviembre de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 16.12.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 174.116,25 € el justiprecio de la parcela propiedad de los actores (referencia catastral: polígono NUM000, parcela NUM000, del término municipal de Riba- Roja de Túria; ordinal de proyecto: finca NUM001 ), clasificada como no urbanizable, y expropiada para al área de reserva para la ampliación de patrimonio municipal de suelo "Parque Logístico de Riba-Roja".

En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse es la valoración que, como suelo no urbanizable, ha efectuado el JPEFV, ya que -según la recurrente- dicho suelo debiera haber sido valorado, cuando menos, como urbanizable. Asimismo, y aparte de otros motivos a los que no se anuda pretensión alguna (concretamente, el referido a la alegada "nulidad de la resolución del Jurado por omisión de la valoración de mis representados documento esencial del expediente expropiatorio") se alega falta de motivación de la resolución recurrida e incorrecta valoración de los elementos del vuelo.

La Abogacía del Estado, así como la Generalitat Valenciana codemandada, se han opuesto a todos los motivos del recurso.

SEGUNDO

De manera más concreta, el primero de los motivos impugnatorios se sustenta en el planteamiento de un error en el criterio de valoración aplicado por el Jurado al haber valorado los terrenos afectados como suelo no urbanizable, en vez de aplicar el valor del suelo urbanizable industrial, que es el que legalmente correspondería con arreglo al verdadero destino urbanístico de los mismos (es decir, teniendo en cuenta la finalidad urbanística para la que ha sido expropiada la finca de autos), planteando de manera conexa que los sistemas generales en suelo no urbanizable deben igualmente valorarse como suelo urbanizable; a tal efecto, y como soporte del primero de los argumentos en que se apoya este motivo, se aporta adjunto a la demanda informe de valoración emitido por Arquitecto y Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Norberto.

El motivo, como seguidamente se razona, esta abocado al fracaso.

Así, y en primer lugar, debe hacerse notar frente a la primera de las alegaciones en que se hace gravitar el motivo del recurso que se examina que el art. 36 LEF resulta tajante en el sentido de prescribir que la tasación se realice en atención al valor que corresponda a los bienes y derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio "sin tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia del propio plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación..."; es decir, como indica el tratadista en la materia PERA VERDAGUER, "observamos como se indica ahora que no se tendrán en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, expresión quizá excesivamente limitada al referirse solamente a planes o proyectos de obras cuando en realidad lo que pretende el legislador es que no influyan en la valoración de los bienes a expropiar las causas determinantes de la expropiación, que si bien de ordinario consistirán en la ejecución de obras, pueden perseguir también otras finalidades"; y, en esta misma línea, viene pronunciándose desde hace ya tiempo la Jurisprudencia (véanse, a título de ejemplo, las STS de fechas 21.12.1978 -Ar. 4318- y 23.2.1995 -Ar. 1279 -), declarando que no han de tenerse en cuenta los cambios debidos directamente al plan que legitima la expropiación, ya aumenten ya disminuyan el valor de la finca.

Pero es que, además de lo anterior, hay que señalar que la cuestión suscitada en este motivo ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección con anterioridad (por ejemplo, sentencia de 10 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 870/2005 ) con relación a asuntos referentes a parcelas enclavadas en la misma zona y que han sido expropiadas en el marco del mismo proyecto "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público de suelo Parque Logístico de Ribarroja" por el procedimiento de tasación conjunta en los términos municipales de Ribarroja y Loriguilla, por lo que la Sala considera que debe mantener el mismo criterio, en aplicación del principio de seguridad jurídica y del principio de igualdad (consagrados, respectivamente, en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución española). Y decíamos en el Fundamento de Derecho segundo de dicha Sentencia:

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Para llegar a tal conclusión tenemos presentes las siguientes circunstancias:

-El Plan Especial de Delimitación Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo "Parque Logístico Ribarroja de Turia" fue aprobado definitivamente el 6-3-2001 (DOCV 3-5-2001).

-El día 24-4-2002 la Consellería de Infraestructuras y Transporte dispone incoar el correspondiente expediente expropiatorio, para la ejecución del proyecto de referencia, por el procedimiento de tasación conjunta, con otorgamiento del plazo de un mes a los titulares para alegaciones sobre la hoja de aprecio y los criterios de valoración contenidos en el proyecto.

-El Plan Especial de Ordenación de Usos Parque Logístico, Fase I, fue aprobado con fecha de 27-6-2002 (DOGV de 24-4-2003), que afecta a una parte del suelo regulado en el plan antes referido. El nuevo plan modifica la clasificación del suelo afectado, de no urbanizable para usos agrícolas a suelo no urbanizable dotacional.

-El día 29-7-2002 la Consellería dispone someter a información pública el Proyecto de Expropiación "Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo <>".

Sentado lo anterior, procede, en primer término, que fijemos la normativa legal aplicable al supuesto de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica de forma incorrecta dicha normativa. En efecto, tanto el expediente expropiatorio como la publicación del procedimiento de tasación conjunta empezaron en el año 2002, de ahí que, en lo que a la valoración de suelo respecta, habrá que tener presente en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, pero en su redacción original, que dice: "El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998, al contrario que la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que sí contempla una Disposición transitoria, la quinta, que dice: "(e)n los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa". La ausencia de disposiciones transitorias en la Ley 53/2002 lleva a esta Sala a sostener que deben aplicarse los criterios generales de transitoriedad del Código Civil, que establece que las normas no son retroactivas, salvo que dispusieren otra...

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