STSJ Comunidad Valenciana 1749/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2009:8702
Número de Recurso1043/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1749/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1749/2009

ROLLO DE APELACIÓN /1043/08

SENTENCIA Nº 1749

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jimenez

D. Francisco José Sospedra Navas

****************************************

En la ciudad de Valencia a 18 de diciembre del año 2009.

Visto el recurso de apelación nº 1043/08 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Paula María Ramón Pratdesaba, en nombre y representación de las entidades "Coello y Simó SL" y "Agrícola Matoses SL", contra la Sentencia desestimatoria nº 52 de 2008, de 25 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 356/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre Proyecto de Reparcelación y Urbanización; en la que ha comparecido como apelada el Ayuntamiento de Alcira, representado por la procuradora Dª Celia Sin Sánchez; la entidad "Lens Maging SL", representada por el procurador Pascuel Pons Font; y la Generalitat valenciana, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 15 de los corrientes del pasado mes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la Resolución de 8 de febrero de 2006, del Ayuntamiento de Alcira, por la que definitivamente se aprueba el Proyecto de Urbanización y de Reparcelación del sector Villa nº 1; subsidiariamente y para el caso de que esto no se así, se modifique la cuenta de liquidación y se indemnice a las sociedades recurrentes en la suma de 568.498'94 Ptas.

SEGUNDO

La actora, cuestiona la sentencia por los tres motivos siguientes:

a).- Falta de Publicación de las Normas urbanísticas del PGOU vigente.

b).- Falta de publicacitación del concurso en el procedimiento determinante para la aprobación del programa y la adjudicación de la condición de urbanizador. Lo que articula como un recurso indirecto contra el PAI.

c).- Errores en la cuenta de reparcelación, lo que determina que deba ser indemnizado en la suma antes indicada, TERCERO.- Indudablemente la falta de publicación de un Plan General determina la nulidad de los Planes Parciales dictados en desarrollo del mismo y que de él dependan.

El tribunal Supremo en relación con los efectos de la falta de publicación del Plan General, en relación con los Planes Parciales de desarrollo, pone de manifiesto, en sentencia de 28 de abril de 2004, que:

SEXTO

Se alega, como tercer motivo por parte de la Comunidad recurrente el artículo 131 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (2/1992, de 26 de junio) EDL 1992/15748, vigente al tiempo de aprobarse el proyecto que se impugna, al existir en la sentencia que se impugna un error en cuanto al alcance entre la validez del acto y la eficacia u oposición erga omnes del mismo, y la forma de producirse esta.

En relación con este planteamiento y partiendo de que la publicación, no es sino una condición de la eficacia del Plan, que no puede determinar la nulidad de pleno derecho del instrumento de desarrollo aprobado antes de la publicación del Plan General, por lo que dicho defecto sería subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la STS de 8 de julio de 1999 EDJ 1999/20843 señaló que "como ya dijimos en la Sentencia antes citada, de 20 de mayo del presente año, esta argumentación es equivocada.

Y lo es porque los Planes de Urbanismo tienen la consideración de disposiciones de carácter general (por todas, Sentencias de este Tribunal de 26 de junio de 1974, 27 de junio de 1975 y 6 de octubre de 1975 ), de suerte que, por aplicación de los artículos 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 LPA, resultan ser nulos de pleno derecho (y no meramente anulables) cuando son contrarios a las leyes o infringen el principio de jerarquía normativa, como en el presente caso. Aquí, en efecto, el Plan Parcial impugnado era contrario al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 EDL 1976/979, pues éste exige que los Planes Parciales tengan su apoyo necesariamente en un Plan General (artículo 13 EDL 1976/979 ), que, en este caso, y por no publicado, no había entrado en vigor y era ineficaz, es decir, inhábil a esos fines. De forma que el Plan Parcial era nulo de pleno derecho, y no podía ser convalidado, tal como dijo la sentencia de instancia.

Esta tesis que acabamos de mantener no es contraria a la reiterada del Tribunal Supremo acerca de que los Planes no publicados son válidos pero ineficaces (Sentencias de 21 de enero de 1999 y 3 de febrero de 1999, entre otras). En este caso el problema es distinto, porque el vicio que aqueja al Plan Parcial impugnado no es el mismo que afectaba al Plan General, a saber, mera falta de publicación, sino el no tener un Plan General que le sirva de cobertura (ya que el existente no entró en vigor, mediante la publicación de sus Normas, sino hasta el mes de junio de 1992, es decir, cuatro años después de la aprobación definitiva del propio Plan General y dos años después de la aprobación definitiva del Plan Parcial aquí impugnado, y estando ya el recurso contencioso- administrativo en período de prueba).

No se trata, por lo tanto, de una disposición ineficaz por no publicada (como en el caso del Plan General) sino de un Plan Parcial nulo de pleno derecho por carecer del necesario soporte normativo. La aceptación de la tesis de los demandados significaría dar por bueno (al menos como válido) un Plan Parcial que no es que no esté publicado sino que es nulo de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa".

En la STS de 9 de octubre de 1999 EDJ 1999/34047, siendo recurrente la misma Comunidad Autónoma de Madrid, dijimos que "el primer motivo de los alegados por el representante procesal de la Administración autonómica, también recurrente, se basa en que la Sala de instancia inaplicó lo dispuesto por los artículos 44 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 EDL 1976/979 q, vigente al tiempo de aprobarse el Plan General en cuestión, ya que no es exigible, conforme a los mismos, sino la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana por no ser las Comunidades Autónomas entes locales y no serles de aplicación los preceptos reguladores de las bases del Régimen Local y concretamente su artículo 70.2 EDL 1985/8184, y, aun en la hipótesis de que les obligase, la tramitación del mencionado Plan General tuvo lugar cuando aún no se había publicado aquella Ley por más que recayese su aprobación definitiva estando vigente.

Como ya hemos anticipado al examinar los motivos de casación invocados por la otra Administración recurrente, es Jurisprudencia consolidada de esta Sala, a partir de sus Sentencias de 11 de julio de 1991 y 22 de octubre del mismo año, la que declara la necesidad de publicar las normas urbanísticas de los Planes de urbanismo en el Boletín Oficial correspondiente para que el Plan adquiera vigencia, cualquiera que sea el órgano competente para su aprobación definitiva, ya que tal publicación no sólo viene impuesta por el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Base de Régimen Local EDL 1985/8184, sino también por los artículos 9.3 de la Constitución EDL 1978/3879, 2.1 del Código Civil EDL 1889/1, 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y, 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

En el segundo y último motivo de casación, esgrimido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, se asegura que la Sentencia recurrida confunde la validez del acto y su eficacia, ya que, una vez aprobado definitivamente el Plan General por el órgano competente, el mismo es válido aunque sea necesaria su publicación como requisito de eficacia.

Sostener que en la Sentencia recurrida se confunde el significado de la validez del acto con el de su eficacia carece manifiestamente de fundamento, pues la Sala reitera que el Plan General, al no haber sido publicado, carece de eficacia, sin que, en modo alguno, cuestione su validez, de modo que... no cabe duda que la Sala de instancia no cuestiona la validez del Plan General de Ordenación Urbana definitivamente aprobado sino que le niega eficacia por carecer del requisito de la publicación del articulado de sus normas urbanísticas, y, en consecuencia, este segundo motivo, al igual que el tercero de los alegados por el ayuntamiento recurrente, carece manifiestamente de fundamento, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR