STSJ Comunidad Valenciana 1685/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2009:8649
Número de Recurso2337/1997/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1685/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1685/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinte de noviembre del dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Carlos Altarriba Cano

    Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

  2. Francisco J. Sospedra Navas.

  3. José Luis Piquer Torromé.

    SENTENCIA NUM: 1685

    En el recurso contencioso administrativo num. 2337/1997, interpuesto por Dª Estela representada y defendida por el Letrado don Francisco Ramon Alabau Montañana contra la "Resolución del Ayuntamiento de Valencia nº 3009, de fecha 16 de junio de 1997, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia sobre el Impuesto que grava el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, D.L. NUM000 referencia NUM001."

    Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Excmo. Ayuntamiento de Valencia representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco J. Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Habiéndose promovido por la Sala cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 108 de la LHL, la Ley 39/1988, quedaron los autos suspendidos hasta la resolución de aquélla, la cual ha tenido lugar por Sentencia del Tribunal Constitucional número 115/2009, de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, por la que se declara "Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5380-2002 planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el apartado 6 del art. 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales."

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciocho de noviembre de noviembre del dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, la demandante interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia arriba expresada contra la liquidación practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia sobre el Impuesto que grava el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La liquidación del impuesto, realizada por el Ayuntamiento, según resulta del folio cuatro del expediente administrativo, trae su razón de ser de la transmisión efectuada por la actora con ocasión del expediente de expropiación forzosa de una parcela de su propiedad, cuya acta de ocupación y pago se realizó el día 16 de octubre de 1.991.

La actora recibió la notificación de la liquidación del Impuesto el día 25 de octubre de 1996.

Los terrenos afectados por la expropiación tenían el carácter de urbanos con anterioridad a la fecha 31-12-1988 (aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia). En dicho Plan General se preveía la urbanización de la calle Santiago Rusiñol, afectando a la parcela de la hoy recurrente, siendo este P.G.O.U. el que legitima la expropiación, así consta textualmente en la manifestación primera del Acta obrante en el expediente administrativo.

La recurrente plantea la nulidad de la liquidación sobre la base de la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, pues considera que la liquidación sólo podía efectuarla el sujeto pasivo y no la Administración, por lo que la liquidación girada por la Administración Local no ha interrumpido el plazo de prescripción ganado, plantea la improcedencia de la tributación toda vez que no resulta aplicable la Ley 39/1988 de haciendas Locales, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, y por último enuncia la infracción del principio de igualdad en cuanto sostiene que el criterio de determinación de la base imponible del artículo 108.6 respecto de las transiciones en supuestos de expropiación, en relación con el art.108.3 referido a los supuestos de transmisión libre y onerosa los bienes inmuebles, resulta contrario al artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones a dilucidar, con el fin de determinar cuál es la legislación aplicable al caso, es el concretar si la transmisión de los terrenos y el devengo del Impuesto debe entenderse en la fecha de aprobación del Proyecto de Expropiación Urbanística y de la Relación de los Bienes y Derechos afectados -como postula el obligado tributario-, o, por el contrario, es la fecha en que se suscribió el Acta de Ocupación de los Terrenos y del Pago de su justo precio -como propugna el Ayuntamiento exaccionante-.

Insiste en sus alegaciones la actora, en que el Ayuntamiento, al retrasar intencionalmente el levantamiento del acta de ocupación y pago, y de la expropiación, pretendía así, aplicar la Ley 39/1988, lo que le ocasionó un grave prejuicio; el que la operación quedara sujeta el Impuesto, porque, a su entender, la norma fiscal aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/1988, el 1 de enero de 1990, sería más ventajosa para él.

El artículo 110 de la Ley 39/1988 (y, antes, el 358 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ) establece que el Impuesto se devenga, cuando se transmita la propiedad de un terreno, en la fecha de la transmisión. Y, en el caso de autos, la transmisión no se produjo al tiempo de aprobarse el Proyecto de Expropiación, sino en el momento en que, con fecha 16 de octubre de 1991, se suscribió el Acta de Ocupación y Pago

Y esto es así porque (frente a la argumentación municipal, basada en los artículos 17.2 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ), hasta ese momento, el de la suscripción del Acta, el particular afectado, como titular, aún, del bien expropiado, dispone de las facultades de exclusión que el dominio le confiere, pudiendo emplear, frente a la Administración, en caso de ocupación prematura, los interdictos de retener y recobrar la posesión; y, asimismo, en cuanto dueño del bien hasta que no tenga lugar el pago y la ocupación, viene obligado a mantenerlo en condiciones de seguridad y salubridad, conforme a los artículos 30.1 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (preceptos determinantes, a sensu contrario, de que la situación de dominio no se extingue hasta que se abona el precio y se ocupa el bien).

Es evidente que, en este caso, existe un justo precio. Tal concepto es el...

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