STSJ Comunidad Valenciana 1439/2009, 12 de Noviembre de 2009
Ponente | MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES |
ECLI | ES:TSJCV:2009:7523 |
Número de Recurso | 933/2004/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1439/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1439/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a doce de noviembre de dos mil nueve.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1439
En el recurso contencioso administrativo nº 933/04 interpuesto por Francisca, representada por el procurador JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD y asistida del letrado RAMÓN ALABAU MONTAÑANA, contra la resolución de 6 de mayo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 66.370,50 , habiendo sido parte en los autos el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VALENCIA, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y FALLO.
Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4 de noviembre de 2009.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 66.370,50 .
El expediente NUM000 afectó a la finca nº NUM001, referencia catastral: parcela NUM002 polígono NUM003, con una superficie de 2.700 m2, de la que se expropiaron 1.505 m2, estando la parcela clasificada como suelo no urbanizable. Fue expropiada por el Ministerio de Fomento.- Dirección General de Ferrocarriles, con motivo de la ejecución del "Proyecto Actualizado Nuevo acceso ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de Apoyo en Valencia-Fuente de San Luis".
El Jurado considera el suelo como no urbanizable, y aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, del art. 26 de la Ley 6/1998, lo valora a razón de 42 /m2.
El demandante discrepa del valor asignado por el Jurado al suelo, que entiende debe valorarse como urbanizable a razón de 120 /m2. Pide la retasación, toda vez que han transcurrido más de dos años desde la iniciación del expediente. Por último, solicita intereses a partir de los seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación.
Entrando en el análisis del acto impugnado, deberá determinarse que, según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado.
Esta Sala y Sección en reiteradas sentencias, sobre el mismo proyecto de expropiación, entre ellas la nº 953/2009, se ha pronunciado sobre los términos en que debía valorarse el suelo expropiado, en el siguiente sentido:
"Como se recuerda en la STS de 29-9-2008 "...el marco normativo aplicable al expediente de valoración (...) es el vigente a la fecha de inicio del expediente expropiatorio mediante la aprobación de la relación de los bienes y derechos objeto de expropiación y de su necesidad".
En nuestro caso, hemos de tener presente que en 2001 comenzó el expediente expropiatorio, por lo que, a los fines de valoración, la norma aplicable es la vigente ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción original de la Ley 6/1998, de 13 de abril, puesto que la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25, no contiene disposiciones transitorias, de ahí que sea de aplicación lo previsto con carácter general en el art. 2.3 del Código Civil cuando señala...
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