SAP Valladolid 552/1998, 11 de Diciembre de 1998

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:1998:2178
Número de Recurso597/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/1998
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 552

Ilmos. Srs. Magistrados

Presidente:

D. José Ramón ALONSO MAÑERO PARDAL

Magistrados:

D. Miguel Angel SENDINO ARENAS

D. José ZARZUELO DESCALZO

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Valladolid, once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados antes nombrados, el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en proceso de juicio verbal nº 256/96 por el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco , sobre reclamación de cantidad por

accidente de tráfico. Han sido demandantes-apelantes D. José y Dª. María Esther , mayores de edad y vecinos de Sants Vincenç dels Horts

(Barcelona), quienes actúan como tutores de la menor Camila , que ha designado

domicilio para oír notificaciones el del letrado Sr. Suarez Nájera. Como demandada-apelante Cía de Seguros ZURICH ESPAÑA, con domicilio social en Madrid, que ha designado domicilio para oír

notificaciones el del procurador Sr. Hidalgo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

  2. Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha, 20 de julio de 1.998 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Camila , menor de edad representada legalmente por sus tutoresD. José y Dª María Esther , frente a la Compañía Mercantil Asegurdora A.M. Seguros y Reaseguros S.A., condeno a la expresada demandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar a la actora la suma de treinta un millones quinientas sesenta mil pesetas (31.560.000 pts) suma que devengará con cargo a la aseguradora y en favor de la actora, el interés legal del 20% previsto en la D.A. Tercera de la

    L.O. 3/89 de 21 de junio, a computar desde la fecha del siniestro; y todo ello, sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas.- Que asimismo, no se entra a conocer de la reclamación en cuanto ésta se basa en el seguro de accidente de ocupantes y en el de daños propios del vehículo, por estimar en cuanto a éstas, inadecuado el procedimiento".

  3. Notificada a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada, cuyo recurso fue admitido en ambos efectos y, en su virtud previos los oportunos trámites se remitieron los autos originales a este Tribunal, ante el que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y celebrándose la votación y fallo del mismo el día 10 de los corrientes.

  4. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

    Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Angel SENDINO ARENAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia recurrida con excepción del cuarto y octavo

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la demanda que por medio del denominado juicio verbal de tráfico formulan los tutores de la menor Camila frente a la Aseguradora A.M. Seguros y Reaseguros S.A, absorbida por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y en consecuencia, condena a esta aseguradora a que con cargo al Seguro obligatorio, abone a la actora la suma de 31.560.000.ptas mas el interés del 20% previsto en la D. A. Tercera de la L.O.3/89 de 21 de junio desde la fecha del siniestro importe de los daños y perjuicios sufridos por dicha menor a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 14 de julio de l993 en la Autovía Madrid- La Coruña cuando junto su madre Dña. Ana María viajaba en el vehículo F-....-FZ propiedad de esta y conducido por Su padre D. Jaime habiendo resultado ambos fallecidos a consecuencia de dicho accidente. De otra parte aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto a la reclamación basada en el seguro de accidentes de ocupantes y en el de daños propios también ejercitada en la demanda.

Frente a esta Sentencia se alza tanto la parte actora como la Cia condenada, alegando, en síntesis, la primera, ;a) infracción de la Disposición Adicional Primera punto 1 de la L.O. 3/89 de 21 de junio de actualización del Código Penal así como de lo dispuesto en el articulo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre acumulación de acciones y b) infracción de lo dispuesto en el articulo 3º de la Ley de Seguro y abundante jurisprudencia interpretadora del mismo. Y la segunda; a) infracción del articulo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1301/1986 por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor al ordenamiento jurídico comunitario, del artículo 12.1.a) del Reglamento de dicho Seguro de Responsabilidad Civil de subscripción obligatoria aprobado por R.D. 2641/86 de 30 de Diciembre y del articulo 73 de la Ley de Contrato de Seguro .y b) infracción por aplicación indebida del interés del 20% establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/89 .

Uno y otro impugna el recurso de su contrario pidiendo se dicte nueva Sentencia de conformidad con lo suplicado en sus correspondientes escritos de demanda o de contestación.

TERCERO

El primero de los motivos planteados por la parte actora debe ser rechazado pues ciertamente existe inadecuación del procedimiento en cuanto a la pretensión resarcitatoria ejercitada con base al seguro de accidentes de ocupantes y el de daños propios .El criterio restrictivo con el que el Juzgador de instancia interpreta la Disposición Adicional Primera de la LO 3/89- coincide con el que esta Sala ha venido manteniendo ya que atendida la causa por la que nuestro legislador introdujo el llamado juicio verbal de tráfico (facilitar las reclamaciones en vía civil de las indemnizaciones debidas por conductas imprudentes que quedaban despenalizadas) y el hecho de que tal Disposición Adicional literalmente se refiera a las " indemnizaciones de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de un vehículo de motor" evidencia que este procedimiento debe quedar reservado a enjuiciar las reclamaciones por la responsabilidad civil y seguro correspondiente, dimanantes de un accidente de tráfico y fundamentadas en la eventual culpa extracontractual del conductor del vehículo, no en otro titulo o causa de pedir distinta cual es en este caso -una acción contractual surgida del seguro de accidentes y daños propios - suscrito con la demandada por mas que su causa remota también se halle en ese mismo accidente detrafico.

Tampoco es admisible una acumulación de acciones ex articulo 153 de la LEC pues como acertadamente expone el juzgador de Instancia- los importes cubiertos por ambos seguros y reclamados en la presente demanda exceden de los límites cuantitativos fijados legalmente para el Juicio verbal -80.000.ptas ( art.486.L.E.C .), no son por lo tanto acumulables por imperativo de lo dispuesto en los articulo 154.3 y 155 de la misma ley procesal .

CUARTO

No ha de correr igual suerte el segundo de los motivos alegados por el mismo recurrente, pues basta examinar el documento sobre el que la Compañía pretende sustentar la existencia de la cláusula limitadora del ámbito de su cobertura del aseguramiento voluntario, documento numero 1 acompañado al escrito de contestación- para sin mucho esfuerzo advertir que el mismo no llena las exigencias que para la validez y eficacia de las cláusulas limitadoras de los derechos de los asegurados vienen impuestas por el articulo 3 de la ley de Seguro 50/1980 )...

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