SAP Madrid, 26 de Febrero de 1999

PonenteMARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
ECLIES:APM:1999:2467
Número de Recurso1236/1996
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Sentencia

En Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA María Rosario representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín y defendida por el Letrado Don Francisco López Maeso y de otra, como apelados demandados DON Sergio representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y defendido por el Letrado Don Santiago Rincón Merranz, DOÑA Natalia representada por el Procurador Sr. Calleja García y defendida por el Letrado Don Arturo González Quinzá, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada Doña Margarita Gonzalo Ugarte y el HOSPITAL GREGORIO MARAÑÓN que por su incomparecencia ante este Tribunal se han entendido las actuaciones en los Estrados del mismo, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María de los Angeles Rodríguez Alique .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 24 de junio de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD desestimándose la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Pechín contra D. Sergio , Dña. Natalia , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y EL HOSPITAL GREGORIO MARAÑÓN no habiendo lugar a la condena solicitada y resolviendo a la parte demandada de la pretensión de la parte actora. Desestimándose el resto de las excepciones alegadas.- Procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes excepto el Hospital Gregorio Marañón, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 23 de febrero de 1.999, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproducida en la presente fase procesal, por parte de la demandada-apelada INSALUD, a través de la excepción dilatoria contenida en el número 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su falta de "legitimatio ad causam" procede que la Sala se pronuncie con carácter previo sobre la concurrencia de la misma al aconsejarlo así razones de sistemática procesal, y debe hacerlo atendido a lo establecido en la Ley Orgánica 3/83 de 25 de Febrero por cuya Disposición Transitoria 4ª se integra en la Comunidad de Madrid la antigua Diputación Provincial titular hasta entonces del Hospital conocido con la denominación "Gregorio Marañón", procediendo, por tanto, en éste punto, la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, esta Sala, después del examen de las pruebas practicadas, se muestra conforme con la descripción de los presupuestos fácticos de la presente litis que se encuentra en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada y los da aquí por reproducidos.

TERCERO

No siendo discutido en el pleito la existencia de la cuadriparesia que aqueja a la actora-apelante trás las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas a 4 de Enero de 1990 y resultando además acreditado, a la vista de la prueba pericial judicial obrante en las actuaciones (folios 586 y 598 de los autos) que la técnica de Cloward era la adecuada a aplicar para el tipo de dolencia que sufría la Sra. María Rosario , consiste la cuestión litigiosa en establecer si dicha intervención...

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