SAP Alicante 46/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2006:109
Número de Recurso54/2005
Número de Resolución46/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

VICENTE MAGRO SERVETALBERTO FRANCISCO FACORRO ALONSOANTONIO GIL MARTINEZ

Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 366/05 )

Diligencias Urgentesnº 64/05 (Instrucción nº 9 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 54/05

SENTENCIA Núm. 46

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Veintiseis de enero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 303, de fecha 23 de septiembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 64/05 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante por delito Violencia Domestica, habiendo actuado como parte apelante Luis Manuel, representado por la Procuradora Dña. Cristina Pérez-Hickman Muñoz y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Planelles y como parte apelada Eugenia, representada por la Letrada Dña. Cristina Escribano Sánchez y asistida por la Letrada Dña. Felicidad Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de Instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a D. Luis Manuel como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido y de un delito de maltrato quebrantando una pena de alejamiento, a la pena por el primero de 6 meses de prisión y por el segundo de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximación y comunicación respecto de Dña. Eugenia y Dña. Ariadna, a una distancia no inferior a 100 metros durante 1 año y 9 meses, así como al pago de las costas y a que indemnice a Dña. Eugenia en 90 Euros por lesiones, con el interés previsto en el art. 576 L.E.C .".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Luis Manuel el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 24.01.06.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La errónea valoración de la prueba que alega la defensa del apelante como justificación de su disconformidad con la sentencia de instancia, solo puede predicarse desde la perspectiva sesgada e interesada de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio.

La referencia a la calle equivocada en que según el apelante se sitúa el lugar del incidente, carece de relevancia a los efectos perseguidos en esta apelación, en la que el debate se centra en la vulneración de la pena de alejamiento que pesaba sobre el acusado, decretada en sentencia firme dictada en Juicio de Faltas, en la que se impuso al acusado en estos autos la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a cincuenta metros, durante el período de seis meses, que estaba transcurriendo cuando ocurrió el altercado de autos, motivado, precisamente, por la violación de esa prohibición.

Y decimos que es irrelevante el nombre de la calle facilitado a la Policía, que bien puede deberse a un error del que reclamó su presencia, como del que recibió el aviso, porque lo verdaderamente decisivo es la credibilidad que el Juez de instancia otorga a las denunciantes, en cuyo testimonio incriminatorio fundamenta su decisión condenatoria y como los altercados de índole familiar, suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, circunstancia que no se produce en este caso, en el que el enfrentamiento tuvo lugar en plena calle, con la madre de la perjudicada por el quebrantamiento del alejamiento y con la que mantuvo el altercado generador del segundo de los delitos por el que ha sido condenado en la sentencia de instancia.

Nos encontramos con que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor de la juzgadora sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo, y, por ende, del conocimiento visual e inmediato de sus actitudes, gestos, palabras, matices, y demás circunstancias precisas para efectuar la valoración que le corresponde, conforme al art. 741 Lecrim , y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las...

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