STSJ Canarias 1914/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:5850
Número de Recurso1904/2009
Número de Resolución1914/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña contra sentencia de fecha 31 de julio de 2009 dictada en los autos de juicio nº 586/2009 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Begoña , contra Würth España s.a. y fondo de garantía salarial .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 10.04.2006, categoría de representante de comercio y salario de 43,27# brutos y prorrateados diarios

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron contrato de relación laboral de carácter espacial, al amparo del art. 2.1 f del ET y RD 1438/1985, de 1 de agosto .

En dicho contrato se establece en su cláusula primera que el objeto del contrato será "el representante promotor venderá y promocionará los artículos que la empresa le asigne dentro de los comprendidos en su catálogo actual, y en todos aquellos que la empresa pudiere fabricar o comercializar, reservándose ésta la facultad de modificar la gama de productos asignados y que constan en la tarifa de precios vigente en cada momento y que con este contrato se le entrega"

A su vez, en la cláusula sexta se establece que la duración inicial del presente contrato será de doce meses, contados desde el día de la fecha, al término de los cuales podrá prorrogarse por otros periodos de 12 meses, sin embargo, si algunos de los vencimientos no es denunciado por alguna de las partes, se entenderán prorrogados, por una sola vez, por un periodo igual al pactado inicialmente, transcurrida dicha prorroga sin que haya mediado denuncia escrita formulada con la antelación a que se refiere el párrafo anterior, el contrato se entenderá prorrogado por otro periodo igual a doce meses, de forma que la suma de periodos prorrogados expresamente y los realizados de forma automática tendrá como duración máxima la de tres años a contar desde la fecha del contrato inicial.

TERCERO

Con fecha de 09.03.2009 es remitido carta al actor por la que se rescinde la relación laboral a fecha de 09.04.2008.

CUARTO

La empresa demandada le entregó al actor el Manual del Vendedor, en enero de 2007 y noviembre de 2008.

QUINTO

En la empresa demandada existen directores de ventas que se dedican, entre otras funciones, a controlar el trabajo de los representantes de comercio.

SEXTO

A la fecha del despido, y por último, la actora acudía casi a diario a las oficinas de la demandada por la mañana o por la tarde, a las reuniones pertinentes.

La actora realizaba sus funciones fuera del centro de trabajo, en horario de 8 a 18 horas, teniendo tiempo para realizar las comidas, que eran abonadas por la empresa demandada a través de "buen menú"; y a su vez, la empresa le facilitó un coche a la misma.

A la actora al inicio de la relación laboral le fue asignada una zona concreta en la que realizaba su trabajo y con una lista previa de clientes, sin perjuicio de ello, ella misma se organizaba su ruta diaria, y podía captar nuevos clientes.

En ocasiones la empresa demandada llamaba a los representantes de comercio a efectos de controlar su localización.

SÉPTIMO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 19.05.2009, concluyendo el mismo intentado sin efecto, habiendo sido interpuesta papeleta de conciliación el 06.05.2009 SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Begoña frente a WÜRTH ESPAÑA, S.A. Y FOGASA sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Begoña , quien venía prestando servicios para la demandada, Würth España, S.A., desde el 10.04.06; con la categoría de Representante de Comercio, salario prorrateado diario de 43,27 euros brutos y mediante contrato de relación laboral de carácter especial suscrito al amparo del art. 2.1 TRLET y del R.D 1438/1985, de 01 de agosto .

Y habiendo rescindido por la demandada la relación laboral con la actora con efectos del 09.04.08 (ordinal TERCERO).

Y acordándose en dicha resolución judicial absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Dª Begoña , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se declare que la relación laboral es de carácter común u ordinaria y el cese de la actora como despido improcedente y condenándose a la empresa demandada a que, a su elección, readmita a la misma en su puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía que legalmente corresponda, así como que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, así como a estar y pasar.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la empresa demandada, WÜRTH ESPAÑA, S.A.,

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1 ; 55 y 56 del TRLET.El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede, y sin perjuicio de los razonamientos jurídicos esgrimidos por la Magistrada > a los efectos de determinar el carácter especial de la relación laboral que vinculaba a la actora con la empresa demandada, así como los argumentos vertidos por la dirección legal de esta última en su escrito de impugnación del recurso que aquí nos ocupa, la Sala ha de traer a colación lo resuelto por la Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia en su sentencia de fecha 02.06.08 -(Rec. nº 342/2008 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

"FUNDAMENTO SEGUNDO.- Debe analizarse en primer lugar el recurso de la empresa recurrente, pues aduce incompetencia de jurisdicción.

Concretamente, se denuncia a través de este motivo la infracción o incorrecta aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , que definen la figura del agente comercial y marcan la frontera entre una relación profesional de carácter mercantil y una relación verdaderamente de naturaleza laboral. Denunciando asimismo en concordancia con la anterior normativa, la infracción del artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores que define la relación laboral fijando las tan conocidas "notas" de la laboralidad (ajenidad, dependencia, remuneración, voluntariedad). Se viene a negar que medie la nota de dependencia, que la actora no habría probado.

El Ministerio Fiscal defiende la competencia de esta jurisdicción.

Vistas las alegaciones formuladas, desde el punto de vista del contrato laboral recogido en el artículo 2.2 de la Ley de 27 de mayo de 1992 , sobre contrato de agencia, la laboralidad de la relación jurídica se enlaza o radica en unos criterios derivados de unos hechos cuya prueba correspondería a la actora (ex art. 217 de la LEC ), concretamente, que era la empresa la que organizaba su actividad profesional y el tiempo dedicado a ella, si la demanda hubiera partido de tal presupuesto, pero, no esto lo que se alega en la demanda y, por tanto, sobre el particular, como nada se dice en la demanda nada se prueba, pues se parte de la base de que la actora es representante de comercio y, en tales condiciones no se puede suponer la existencia de una relación laboral ordinaria. En efecto, el R.D. 1438/85, de 1 de agosto , sobre los representantes de comercio, previene que: "Artículo 1º Ámbito de aplicación. -1. El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación. -2 . Quedan excluidos de su ámbito de aplicación: a) Los trabajadores de la Empresa que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la Empresa. b) Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de una organización empresarial autónoma, entendiendo por...

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