STSJ Canarias 322/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
ECLIES:TSJICAN:2009:5437
Número de Recurso249/2009
Número de Resolución322/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 322/09

Ilmos. Srs:

Presidente:

D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2009.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 249/2009, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Soledad Granda Calderín, en nombre y representación de Dª Palmira , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario número 109/2007.

Comparece como apelado el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2008 , en el que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: "Fallo: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Palmira , se declaran conformes a derecho las resoluciones identificadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la Procurador de los Tribunales Dª Soledad Granda Calderín, en nombre y representación de Dª Palmira , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte recurrida que formalizó su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2009, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2008dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario número 109/2007 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias de 22 de enero de 2007 por la que se cesa a la recurrente como Inspectora de Servicios y contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de tal consejería por la que se formaliza el cese y se acuerda la puesta de la funcionaria a disposición del citado órgano, al entender que no concurren en las resoluciones recurridas los vicios denunciados.

La recurrente se alza contra dicha sentencia alegando incongruencia omisiva e infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , y reproduce las alegaciones contenidas en la demanda inicial.

SEGUNDO

A propósito del denunciado vicio de incongruencia la Sentencia de la Sala Tercera del

Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 señaló lo siguiente:

"Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso de casación núm. 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el artículo 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso. Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se...

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