STSJ Canarias 283/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2009:4255
Número de Recurso144/2009
Número de Resolución283/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 23 de octubre de 2009

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación nº 144/2009 en el que interviene como

apelante D. Felix representado por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y como apelado Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso de apelación contra sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural en virtud de la cual se estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra resolución sancionadora anterior. La apelada impugnó el recurso de apelación.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural en virtud de la cual se estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra resolución sancionadora anterior.

SEGUNDO

La actora alegó en la instancia la caducidad del expediente administrativo y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los principios de "non bis in idem" y proporcionalidad.

La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto con la siguiente fundamentación jurídica: En cuanto a la caducidad del expediente administrativo, según STSJ Canarias de fecha 26 de enero de 2007, como advierte el Tribunal Supremo en relación al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración competente: "... para que la sanción administrativa sea válida en derecho es preciso no sólo que los actos realizados estén incluidos en la norma sancionadora, sino que, además, la sanción se imponga de acuerdo con la norma de procedimiento y en el plazo exigido por la ley. El transcurso de ese plazo sin que se imponga la sanción, determina la imposibilidad legal de efectuarlo, y si se ha hecho, determina la nulidad radical de la sanción impuesta".

Y es que estamos ante una potestad administrativa sometida a plazo, con fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de evitar la incertidumbre de la pendencia indefinida de un procedimiento de esta clase, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la resolución sancionadora.

En el procedimiento sancionador, el plazo previsto es el de seis meses, conforme al art. 20.6 RD 1398/93 ("Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad..."), y el cómputo del mismo, según STS de fecha 2 de marzo de 2004 , comienza cuando se dicta la resolución que acuerda la incoación del procedimiento (art. 11.1 del citado texto legal, "los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente" y termina, según STS de 12 de noviembre de 2001 , en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador, pues hasta ese momento el acto no tiene ninguna eficacia (SSTS de 31 de mayo de 1994, 28 de mayo de 1996 y 2 de junio de 1998 ).

Del examen del expediente administrativo, consta que, en el presente caso, el procedimiento fue incoado por resolución de fecha 24 de julio de 2007 y que la resolución sancionadora fue notificada al recurrente en fecha 4 de diciembre siguiente, por tanto cuando no se había superado el plazo establecido legalmente.

Sobre la inexistencia de prueba de cargo para entender cometida la infracción, es doctrina jurisprudencial reiterada la que dispone que el ámbito administrativo sancionador viene regido por los principios clásicos del derecho penal, entre ellos el principio de presunción de inocencia, que exigen que se practique prueba de cargo con entidad suficiente para llegar a la plena convicción de la inclusión de la acción en el tipo o ilícito administrativo, íntimamente unido al artículo 24 de la Constitución, así como por el principio "in dubio pro reo", que, en realidad, constituye un principio de valoración de las pruebas, y que supone que, en caso de duda, solo es posible llegar a un pronunciamiento absolutorio.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.990 que, a su vez, recoge la de 5 de marzo de 1.979, "...cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de...

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