SAN, 13 de Marzo de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:481
Número de Recurso1109/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1109/02, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sanchez Quero en

representación de la entidad FORRALES Y LACTEOS S.A. (QUESOS FORLASA, S.A.), contra la

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de abril de 2002 en materia

de tasa suplementaria en el sector de la leche. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sanchez Quero en representación de la entidad FORRALES Y LACTEOS, S.A. (QUESOS FORLASA, S.A.) se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de abril de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 30 de mayo de 2005, y por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 194.237,38 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 11 abril 2002 en base a los hechos siguientes: El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) practicó liquidación en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, periodo 1996-1997, e importe de 344.050'55 ¤ notificadla productor QUESOS FORLASA S.A. en fecha 19 diciembre 1997, y de nuevo notificada el 12 enero 1998. Contra la anterior liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 11 abril 2002 dictó resolución estimando en parte la citada reclamación, anulando la liquidación practicada debiendo el centro gestor de practicar otra nueva de conformidad con lo establecido en la susodicha resolución. Con fecha 19 febrero 2003 se le notificó a Quesos Forlasa nueva liquidación por el concepto de tasa Suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, periodo 1996- 1997 e importe 194.237'38 ¤, liquidación practicada conforme a la resolución del TEAC. Contra la anterior resolución del TEAC se interpone recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: caducidad de la acción administrativa. Defectos invalidantes en el procedimiento. Ausencia de motivación. Insuficiente acreditación de los hechos. El TEAC dictó resolución con documentos que la parte desconocía. Arbitraria determinación de la base imponible. Carácter confiscatorio de la tasa. El comprador solo está obligado a ingresar la tasa que retenga al productor. Incorrecta determinación de la compensación a nivel nacional. Improcedencia del cálculo de intereses de demora en la nueva liquidación. E impugnación de la tasa correspondiente a tres ganaderos. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, y se anule la liquidación practicada por el FEGA de fecha 11 abril 2003 en ejecución del fallo del TEAC. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Son varias las cuestiones suscitadas por el recurrente algunas de las cuales ya tratadas en este Tribunal.

En sentencia de esta sección de 14 diciembre 2004 decíamos: "la tasa ahora debatida se regula en nuestro ordenamiento por medio del RD 1.319/92, de 30 de octubre y se desarrolla en otras normas de igual o inferior rango, dictados todos ellos en aplicación de los Reglamentos CEE núm. 3.950/92 del Consejo, de 28 de diciembre y núm. 536/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1.993 . Sin perjuicio del rango normativo de las disposiciones comunitarias y de la cuestión de su aplicación directa, es lo cierto que la incorporación de las mismas a nuestro derecho interno ha de hacerse con respeto de la legalidad constitucional y conforme a las normas de nuestro sistema jurídico. En este sentido, los artículos 31.3 y 133 de la Constitución , el artículo 7.b) de la LGP , los artículos 10, 28, 30 á 32, 47 y 53 de la LGT y el artículo 10 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , son claros en cuanto disponen la necesidad de que el establecimiento de una tasa y la determinación de sus elementos esenciales ha de hacerse mediante disposición con rango de Ley, circunstancias que no concurre en ninguna de las disposiciones de derecho interno reguladoras de la materia que ahora se debate.

El artículo 26 núm. 1 a) de la LGT , define las Tasas; y entendemos que no encaja en dicho concepto legal el indicado objeto litigioso; y tampoco en la definición del art. 6 de la L.T.P.P ., ni en la del art. 20 de la L.R.H.L .

El artículo 10, núm. 2 d) de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos , establece que "son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente ley en el capítulo siguiente". El capítulo II, art. 143, regula el hecho imponible, no pudiéndose incardinar la Tasa 21.31.1., objeto del litigio dentro de alguno de los supuestos normativos comprendidos en el citado artículo. Por lo tanto, debemos concluir que la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria enjuiciada, corresponde a la categoría de las exacciones parafiscales, de carácter regulador para la producción agrícola, ganadera, ó industrial de la U.E., y fijación del correspondiente precio según el art. 26 núm. 2 de la LGT y por lo tanto sólo le es de aplicación la Ley de Tasas y Precios Públicos en su Disposición Adicional Segunda , que permite el establecimiento de tales exacciones reguladoras por medio de Real Decreto, con lo cual se salvaguarda el principio de legalidad en este caso, según la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 3ª, Sección 3ª del Tribunal Supremo, dos de 27 de octubre de 1998, y una de 9 de diciembre de 1998 ."

CUARTO

La parte actora formula en su demanda que se han producido defectos formales y procedimentales, pues existe falta de fundamentación y motivación en la liquidación girada, pues se desconoce el sistema o método empleado, el desarrollo lógico, las normas empleadas, que se pretende subsanar con la notificación.

No se puede admitir este razonamiento, puesto que el sistema de fijación del importe de la tasa esta regulado por los Reglamentos de la Unión Europea y por las normas de trascripción publicadas y conocidas por todos, y además, el especial sistema de determinación FEGA no puede establecer la cuantificación de la tasa hasta que haya finalizado cada campaña, pues hasta la presentación de la "Relación de Balances y Declaración Anual Obligatoria de Leche y/o equivalente en leche de vaca" adquirida por compradores a ganaderos productores, cuyo plazo finaliza el 14 de mayo de cada año, la Administración no puede conocer la totalidad de las entregas de leche realizadas por cada productor, con los correspondientes rebasamientos de cuotas disponibles por parte de unos productores y cantidades de referencia no utilizadas por otros, sin que de ello se derive indefensión alguna por cuanto los interesados, conocen perfectamente tales criterios, para la compensación nacional tenidos en cuenta para el cálculo de la liquidación de tasa del sector lácteo del periodo 96/97. En todo caso, en los documentos acompañados a la liquidación por Tasa Suplementaria girada a la empresa recurrente se contienen suficientes datos personales de los ganaderos afectados, cifras de Tasa y de kilos y el resultado en pesetas de operación aritmética practicadas con tales cifras, cuyo conjunto excluye toda alegación de falta de motivación.

Además, debe tenerse en cuenta que la liquidación y la resolución del TEAC, se remiten a los informes emitidos por el FEGA para fundamentar su resolución, y en tal sentido debe tenerse presente que la motivación por remisión ha sido aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 EDJ 1987/174, 146/90 EDJ 1990/8851, 27/92 EDJ 1992/2277, 150/93, de 3 de mayo EDJ 1993/4110 , y AATC 688/86 y 956/88 , sin que pueda olvidarse que la motivación de las resoluciones administrativas permiten entrar a conocer las causas que sirvieron de base a la Administración para adoptar dicha resolución y en ese sentido y permite al administrado conocer tales argumentos evitando la indefensión.

Por otra parte el TEAC para dictar la resolución impugnada necesitaba conocer de ciertos datos que reclamó al FEGA pudiendo la parte acceder a ellos como parte reclamante sin que una supuesta falta de puesta de manifiesto de ese resultado haya causado indefensión, en...

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