SAP Madrid, 27 de Enero de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:1102
Número de Recurso375/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. José González Olleros

Ilmo.. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 147/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Victor Manuel , con D.N.I. n° NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José Ruiperez Palomino y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

  1. - ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital con fecha 30 de junio de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMO la excepción de inadecuación de procedimiento en los presentes autos iniciados por DON Victor Manuel contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendo al citado organismo de las pretensiones de la parte actora.- Se imponen las costas al actor." Asimismo con fecha 20 de julio de 1.999, se dictó auto aclarando la misma, cuya parte dispositiva literalmente dice así: "DISPONGO: Se hace constar que la Sentencia es de DOCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE no de TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 17 de enero pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 22 de enero del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta el razonamiento jurídico primero de la sentencia recurrida, rechazándose los demás, que serán sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la Procuradora Doña María José Ruipérez Palomino, actuando en nombre y representación de Don Victor Manuel ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente al « Consorcio de Compensación de Seguros» en reclamación de la cantidad de 12.000.000,- pesetas que afirmaba adeudar como consecuencia de que « el día 2 de mayo de 1998, en la Calle DIRECCION000 número NUM001 en Madrid, tuvo lugar un accidente derivado del uso y circulación del vehículo marca Mercedes, furgoneta, matrícula de Madrid DIRECCION001 , propiedad de Don Eusebio , asegurado, a ocupantes [sic], en la entidad mercantil de seguros [sic] "Consorcio de Compensación de Seguros", con número de póliza NUM002 , vigente en dicha fecha, de la que resultó muerto el hijo de mi representado Don Constantino ... El accidente se produjo de forma violenta por intoxicación por monóxido de carbono del ocupante Don Constantino , a causa de la imprudencia del conductor y propietario del vehículo Don Eusebio ... [quien] .. resultó también muerto».

Frente a dicha pretensión, el organismo -que no "entidad mercantil» como erróneamente lo califica el Letrado del actor- demandado opuso oportuna, formal y tempestivamente la excepción de "falta de legitimación pasiva del Consorcio de Compensación de Seguros. Art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», aduciendo que se denegó la indemnización postulada de adverso " al no tratarse de un "hecho de la circulación"» ni hallarse cubierto por el seguro obligatorio del automóvil; que la causa fundamental del fallecimiento de los dos ocupantes del vehículo "se produjo por intoxicación de monóxido de carbono... proveniente de un brasero introducido en el vehículo para calentarse y pasar la noche», según la propia declaración prestada por el actor ante la policía. Asimismo alegaba que, de acuerdo con la declaración prestada ante la policía por la madre del fallecido, éste era drogodependiente y eran "malas» las "relaciones existentes entre padre e hijo, ya que éste quiso que su hijo abandonara el domicilio familiar, con lo que demuestra que estaba utilizando la furgoneta como vivienda y rechazaba que el padre demandante tuviera la condición de "perjudicado». Igualmente se oponía a la aplicación de los intereses al tipo del 20 por 100 al no haber transcurrido dos años desde el siniestro. A su vez, y en el acto del juicio adujo la excepción de inadecuación de procedimiento, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1999, aclarada por Auto de fecha 20 de julio de 1999, en la que, acogiendo la excepción de procedimiento inadecuado opuesta por el organismo demandado absolvía a éste de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas al actor.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del actor vencido, argumentando en síntesis: a) " La falta de análisis del caso que se hace por la Sra. Juez es tan evidente que huelga el comentario»; b) Afirmaba que "es cierto así está reconocido en los hechos, que sí estamos ante un hechoderivado del uso de un vehículo [...] independientemente de que en aquel momento se encontrara estacionado y sin circular», concluyendo que « ..Es obvio que si se produce un accidente, aunque el vehículo esté aparcado, el seguro del vehículo cubre los daños que se ocasionan»; c) Afirmaba que "de la prueba testifical se acredita que Don Constantino se encontraba tumbado en la litera de arriba del vehículo, y que la combustión la produjo, sin intervención del Sr. Constantino , el conductor y propietario del vehículo».

El Consorcio de Compensación de Seguros apelado redarguyó los motivos aducidos de adverso solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Obligado resulta, en primer término, referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando se contrae a extremos o particulares determinados de la sentencia dictada por el órgano "a quo», impidiendo que de la alzada se siga una reforma peyorativa de la situación de los litigantes al margen de los términos en que haya quedado planteada la revisión. Así, la " reformatio in peius» no es sino una manifestación de incongruencia procesal producida en el seno y con ocasión de un recurso, y su prohibición es, por lo que aquí interesa, una de las posibles consecuencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.

24.1. C.E), orientada a proscribir toda posibilidad de reforma de la situación jurídica de los litigantes definida en el pronunciamiento de primer grado que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes. Esta vinculación necesaria entre la prohibición de la " reformatio in peius» y la interdicción constitucional de la indefensión es la que proporciona trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla -A.T.C. 701/84 y SS.T.C 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio; 75/1986, de 4 de junio; 115/1986, de 6 de octubre; 134/1986, de 29 de octubre; 15/1987, de 11 de febrero; 31/1987, de 11 de marzo; 92/1987, de 3 de junio; 186/1987, de 23 de noviembre; 90/1988, de 13 de mayo; 91 /1988, de 20 de mayo; 116/1988, de 20 de junio; 143/1988, de 24 de julio; 202/1988, de 31 de octubre; 242/1988, de 19 de diciembre; 17/1989, de 30 de enero; 120/1989, de 3 de julio; 20371989, de 4 de diciembre; 40/1990, de 12 de marzo; 153/1990, de 15 de octubre; 19/1992, de 14 de febrero; 45/1993, de 8 de febrero; 25/1994, de 27 de enero; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 59/1997, de 28 de marzo; 219/1997, de 4 de diciembre-.

Este principio, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al procedimiento civil comporta, en relación con el recurso de apelación civil, que es el supuesto que nos ocupa, que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes queden fuera de la función revisora del órgano judicial "ad quem», de tal forma que apelante y apelado estarán a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de segundo grado trascienda, excediéndolos, de los términos en que el primero de ellos haya formulado su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que no hayan sido atacados por ninguno de ellos se revoquen en perjuicio de los mismos. Admitir la tesis contraria, y reconocer al Tribunal de apelación la facultad para modificar de oficio, en perjuicio de las...

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