STSJ Comunidad de Madrid 884/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2005:14232
Número de Recurso4540/2005
Número de Resolución884/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

ENRIQUE JUANES FRAGAMANUEL POVES ROJASBENEDICTO CEA AYALA

RSU 0004540/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00884/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4540-05

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1021-04

RECURRENTE/S:DON Pedro Miguel Y DON Alejandro

RECURRIDO/S: SERVISUELO S.L. Y EGSON CONSTRUCCIONES S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 4540-05 interpuesto por el Letrado DON JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de DON Pedro Miguel Y DON Alejandro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1021-04 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Pedro Miguel Y DON Alejandro contra SERVISUELO S.L. Y EGSON CONSTRUCCIONES S.A., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Miguel Y D. Alejandro contra LA SERVISUELO S.L. Y LA ENTIDAD EGSON CONSTRUCCIONES S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores condenando a la empresa codemandada Servisuelo S.L. a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, les readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 128,79 euros para D. Pedro Miguel y de 135,57 euros para D. Alejandro, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia. Absolviendo a la codemandada EGSON CONSTRUCCIONES S.A. de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Pedro Miguel ha venido prestando sus servicios para 1a empresa codemandada Servisuelo S.L. desde 13.09.2004 con la categoría profesional de Oficial 2° Carpintero-Encofrador y salario mensual bruto de 715,52 euros con prorrata de pagas extras. No se ha acreditado que el actor perciba cantidad alguna fuera de nómina. El actor D. Alejandro ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada Servisuelo S.L. desde 13.09.2004 con 1a categoría profesional de Oficial 1° Carpintero-Encofrador y salario mensual bruto de 753,20 euros con prorrata de pagas extras. No se ha acreditado que el actor perciba cantidad alguna fuera de nómina. SEGUNDO.- Que en virtud de escrito de fecha de 15 de octubre de 2004 y efectos de 30.10.2004, la empresa comunicó a los actores la finalización del contrato por fin de obra (Doc.5 ramo actora). TERCERO.- Que la empresa codemandada EGSON Construcciones S.A es la empresa; principal de la obra donde prestan sus servicioslos actores siendo la codemandada Servisuelo S.L. la subcontratista del encofrado de la empresa principal en la obra. CUARTO.-los actores no ostentan ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. QUINTO.-Las empresas no comparecieron a los actos de conciliación y juicio. SEXTO.-.Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de despido formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, para aducir en un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción del art. 56.1.b) del E.T., en relación con el art. 33.1 del mismo cuerpo legal , en la redacción dada al mismo por la ley 45/2002, de 12 de diciembre , y en relación, a su vez, con los arts. 42.2 del E.T . y 209.4.5 y 6 de la L.G. de S.Social , en la redacción aprobada por la citada Ley 45/2002 . Argumenta en síntesis la recurrente que tras las reformas operadas por la ley 45/2002 , los denominados...

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