SAP Madrid 32/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteCONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
ECLIES:APM:2006:2440
Número de Recurso166/2004
Número de Resolución32/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00032/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 32

RECURSO DE APELACION 432 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a siete de Febrero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 392 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 432 /2004 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Joaquín, representado por el Procurador Sr. D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO; y de otra, como demandados y hoy apelados Dª. Frida, Penélope , Jose Manuel , Pedro Enrique , Patricia , Constantino , Lucía , Luis Carlos , María del Pilar , Gloria , Gloria , Héctor , Gloria , Marcelino , Fidel , Lucas representados respectivamente la primera apelada por el Procurador Sr. D. LUCIA CARAZO GALLO y el resto por el Procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SRª. Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid, en fecha 6-4-2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Joaquín, representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, debo absolver y absuelvo a Doña. Frida, representada por la Procurador Doña. María María Blanca Rueda Quintero, y a Doña. Penélope, D. Jose Manuel, D. Pedro Enrique, D. Constantino, Doña. Patricia, Doña. Lucía, D. Luis Carlos, Doña. Gloria, D. Héctor, Doña. Gloria y D. Lucas, representados por el Procurador D. Jesús Verdaso Triguero, de los pedimentos contra ellos deducidos imponiendo al demandante las costas procesales causadas respecto de la demandada Doña. Frida y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas respecto de los restantes codemandados" y auto aclaratorio dictado con fecha 21-4-2004 cuya parte dispositiva dice así: "Que debía aclarar y aclara la sentencia dictada con fecha 6 de Abril de 2004 en el presente procedimiento, en el sentido de que la codemandada Doña. Frida está representada por la Procuradora doña. Lucía Carazo Gallo".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día siete de Febrero de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sala adepta los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por el Procurador de los tribunales Don José Antonio Pérez Casado en nombre y representación de Don Joaquín interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de Abril de 2004 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm.º41 de Madrid .Invoca el apelante en esta alzada que la resolución recurrida infringe los Art. 426,1,2 y428,1 de la LEC1/2000 , invocando que a pesar de las protestas reiteradas del Letrado impidió el tribunal la fijación de los hechos controvertidos ,que con ello se le ha producido indefensión conforme a los Art. 24,1 de la C.E . y 7,3 de la LOPJ al entender que las respuestas evasivas y silencios de la demandada Doña Frida en su contestación a la demanda infringe el art405,2 de la LEC. Motivo que debe ser necesariamente desestimado, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado ,en consonancia con la LOPJ ,que no toda infracción de normas procesales es generadora de nulidad sino solo la que produzca efectiva indefensión Art. 24 de la C.E . y que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto judicial (SSTC 55/1987, 50/1988, 210/1991, 70/1993, 163/1993,245/1993, 375/1993, 201/1994, 5/1995, 14/1995, 99/1995, 79/1996, 110/1996, 20/1997 y 58/1997, entre otras ); ni tampoco el triunfo de una pretensión determinada, aunque sea plenamente legítima ,todo ello lleva a rechazar la petición deducida al no existir indicio alguno de indefensión para la recurrente que ha podido cuestionar a través del presente recurso de apelación así aunque invoca el apelante que tal actuación le produjo indefensión ,pero ni siquiera aclara en que consintió la indicada indefensión es mas ninguna infracción considera esta sala que no se han infringido los citados preceptos, ni entiende que el contenido de la citada contestación a la demanda pueda ser tildada como pretende la actora de evasiva , por lo que siendo discrecional del Tribunal el considerar si se encuentran suficientemente fijados los hechos controvertidos conforme al art428,1 de la LEC 1/2000, no cabe duda que en ningún caso puede apreciarse la infracción alegada. Todo lo cual nos conduce necesariamente a desestimar dicho motivo impunatorio.

Igual suerte desestimatória debe sufrir el segundo motivo impugnatorio relativo a la denegación de la prueba de interrogatorio de la demandada Doña Penélope y Doña Lucía, de un lado solo existió protesta respecto de la primera, dado que la segunda no compareció a juicio y nada se dijo por la hoy apelante. Conviene con carácter previo recordar que como viene reiteradamente afirmando nuestro Tribunal Constitucional ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que "tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994 )". En concreto en el derecho "a utilizar los medios de prueba pertinente (Art. 24.2 CE ), ciertamente es un derecho instrumental del derecho de defensa, cuya definición la dan sus límites, pues es un derecho de configuración legal, pues la ley define su ámbito, debiendo solicitarse en la forma y momento establecidos, sin que pueda confundirse con un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, correspondiendo a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre su admisibilidad (Art. 117.3 CE ), en base a su pertinencia, utilidad y licitud (Art. 283 y 287 LE ), de forma que el rechazo de la prueba no ha de producir indefensión lo que se conecta con su "relevancia" (ha de ser "decisiva" en términos de defensa), en el sentido de que, de haberse practicado, el fallo hubiera sido otro o lo hubiera alterado en algún sentido, argumentándose de modo convincente, al estar relacionada con los hechos que se quisieron y no se pudieron probar". Pues bien no puede esta sala mas que confirmar la denegación de la prueba efectuada por el juzgador de instancia sobre todo si tenemos en cuenta que se trata de una prueba de interrogatorio de una demandada ,que se allanó parcialmente a la demanda de quien incluso se postulaba una posible falta de legitimación en su escrito de contestación de 15 de Enero de 2003(folio515 a 523).Así que como reiteradamente ha venido estableciendo el Tribunal Supremo así en sentencia de 30 de enero de 1.992 "que la confesión en juicio no tiene carácter prevalente y que corresponde al juzgador inquirir la verdadera naturaleza y realidad de su contenido, apreciándola libremente en conjunción con las otras probanzas producidas en juicio. A mayor abundamiento acordada dicha prueba en esta alzada, no habiendo comparecido las demandadas a los efectos del artículo 304 LEC 1/2000 se practicó la prueba, si bien la incomparecencia no necesariamente supone la declaración de confeso, que es discrecional para el Tribunal y el resultado de la prueba nada nuevo aporta al procedimiento. Todo lo cual nos lleva al decaimiento del citado motivo impugnatorio.

TERCERO

En tercer lugar invoca la apelante que la resolución recurrida, en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero se decanta por la simulación relativa, reconociendo en consecuencia que hubo donación del inmueble litigioso, por lo que aunque no cede a la nulidad radical que se postula en la demanda, debió acceder a el suplico de la contestación a la demanda ampliatoria en la que se solicitaba la declaración del inmueble litigioso como colacionable, y la inclusión de su valor en el inventario de la herencia de Doña Cristina, petitum al que invoca se adhirió en la Audiencia Previa. Al respecto debe recordarse que el Art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" precisa que: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate."La congruencia debe analizar la concordancia del fallo con el suplico de los escritos rectores y las pretensiones ejercitadas por las partes. las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de...

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