SAP Madrid 28/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2006:2425
Número de Recurso144/2004
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00028/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 28

RECURSO DE APELACION 465 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 54 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 465 /2004 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Ricardo, representado por el Procurador Srª. Dª. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Luis y D. Hugo representados por el Procurador Srª. Dª. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 30-3-2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Ricardo debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados D. Luis y D. Hugo, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de Enero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, la parte actora presentaba un "recibo de reconocimiento de deuda" firmado por los demandados (documento nº 2 de la demanda) y solicitaba la condena de los mismos a abonar el importe allí reconocido (11.660.000 pts).

La demandada en su contestación a la demanda alegó la nulidad del citado reconocimiento de deuda, basándose en la actuación dolosa y mala fe del demandante existente desde antes del nacimiento del documento (párrafo tercero del hecho sexto de la demanda [folio 47]).

La Sentencia de Instancia aprecia que el consentimiento que prestaron los demandados a ese reconocimiento de deuda estaba viciado y, con cita de los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del C.C ., desestima la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario.

SEGUNDO

Razones de sistemática procesal aconsejan comenzar el análisis de las cuestiones planteadas en esta alzada por la alegación segunda del recurso (folio 269 de las actuaciones).

En síntesis, sostiene el demandante/apelante que los vicios del consentimiento sólo pueden hacerse valer por la vía de la reconvención, no por la vía de la excepción. En concreto alega que "el error en el consentimiento, causa de nulidad relativa o anulabilidad del contrato, sólo puede hacerse valer por medio de acción, no de excepción (...), acción que no se ejercitó por los demandados que se limitaron a contestar la demanda sin formular reconvención alguna...".

La parte demandada, en su escrito de oposición al recurso, señala que "el pedimento del suplico de la contestación a la demanda formulada (...) no pedía la declaración de nulidad de dicho reconocimiento de deuda, sino, tan sólo, la desestimación de la demanda, como así se falla".

Para resolver la cuestión relativa al método alegatorio del vicio del consentimiento, debemos empezar remarcando que la demandada hacía algo más en su contestación que peticionar la desestimación de la demanda, pues interesaba que se declarara la nulidad del reconocimiento de deuda de fecha 31 de mayo de 1995, que se condenara al demandante a la restitución a la Sociedad California Design, S.L., de las cantidades obtenidas mediante la cesión, aportación, transmisión o cualquier título análogo de los bienes y derechos de ésta y, finalmente, que se condenara a los demandados a pagar los daños y perjuicios causados por su dolosa actuación (folio 49). La propia parte demandada consideró en su escrito de fecha 1 de octubre de 2001 (folio 119) que había formulado una reconvención implícita, aunque el Tribunal de Instancia no le dio ese tratamiento (providencia de fecha 23 de octubre de 2001 [folio 123]), pronunciamiento que no fue recurrido por las partes.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que los artículos 1.300, 1.301 y 1.302 del C.C . establecen las normas generales para regular la nulidad de los contratos, cuando en el consentimiento prestado concurra algún vicio. Siempre entendiendo el término legal de nulidad como correspondiente a la figura doctrinal de la anulabilidad, o sea, una clase de invalidez contractual dirigida a la protección de un determinado sujeto -una de las partes del contrato-, de manera que únicamente él puede alegarla, hasta tal punto que el contrato anulable se puede estimar como inicialmente eficaz, si bien con una eficacia, como afirma la doctrina, de tipo claudicante, e incluso como válido mientras no se impugne, o sea, mientras no sea firme la resolución judicial que declare su anulación (STS 27 de noviembre de 1998 [RJ 1998\9324 ]).

Sobre el método alegatorio la respuesta varía dependiendo del vicio del consentimiento. Sobre el error en el consentimiento, que es causa de nulidad relativa o anulabilidad del contrato ( art. 1.300 del C.C .), ésta sólo puede hacerse valer por medio de la acción, no de la excepción (SSTS de 6 de octubre de 1988 y 16 de octubre de 1999, citadas por la de 4 de abril de 2003 [RJ 2003\2771]).

Pero cuando el consentimiento contractual está viciado por actuación dolosa de la contraparte, la parte demandada puede ejercitar la "exceptio doli" como motivo de oposición a la parte demandante, alegando el vicio del consentimiento contractual enmarcado en el dolo para desvirtuar la pretensión de dicha parte actora. Dice la STS 27 de noviembre de 1998 [RJ 1998\9324 ] que es una postura procesal totalmente admisible, no sólo por coherencia con el principio de economía procesal, sino porque el dolo -sinónimo de engaño malicioso- no puede quedar impune al negarse la vía excepcional para deducirle, pues las formas de ejercicio de los derechos subjetivos no se operan únicamente a través de acciones propiamente dichas (posición procesal del demandante), sino a través de las correspondientes excepciones que contrarrestan la acción contraria y que responden a la posición procesal del demandado.

Sin duda, en el caso que nos ocupa lo que se contempla es el ejercicio de la exceptio doli por la parte demandada, pues alega que prestaron el consentimiento al reconocimiento de deuda ignorando que el demandante, de forma paralela, iba a constituir una sociedad con el mismo fin (construcción y promoción de 31 viviendas unifamiliares en Villanueva de la Cañada) y similar denominación (Jardines de California Homes, S.L.), que sería la que finalmente haría la promoción y, por tanto, resultaría beneficiada de los trámites, gestiones y trabajos a que se refiere el documento de reconocimiento de deuda y cuyo importe habría asumido unilateralmente el actor "por cuenta de todos los socios" de California Design, S.L.. No se plantea que los demandados hubieran incurrido en un error causado de forma involuntaria por el actor, sino que éste fue provocado dolosamente por D. Ricardo, quien les ocultó la constitución de la sociedad Jardines de California Homes, S.L., con terceras personas, y a la que aportó los proyectos realizados por el codemandado Sr. Hugo.

Por tanto, es perfectamente posible que los demandados aleguen el dolo por medio de la exceptio doli, si bien la admisión de tal método alegatorio ha de hacerse de forma que permita la posibilidad de defensa a la parte contraria (aquella frente a la que se ha alegado el dolo), con arreglo al principio de igualdad de armas en el proceso.

La parte actora en nuestro proceso tuvo oportunidad de hacer cuantas alegaciones deseara sobre esta materia en la comparecencia previa, celebrada el día 3 de noviembre de 2003 (foli0 131), en la que se limitó a afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda y solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Nada dijo en esa ocasión sobre el método alegatorio del vicio del consentimiento, ni mucho menos sobre la prescripción que introduce en el escrito de interposición del recurso (alegación segunda [folio 269]).

Mucho se ha discutido en la doctrina sobre si el plazo cuatrienal es un plazo de caducidad (DE CASTRO y DIEZ PICAZO) o de prescripción (CASTÁN TOBEÑAS y DELGADO ECHEVARRÍA), posición esta última sobre la que se inclina la jurisprudencia; más aún se ha debatido sobre si la "excepción de anulabilidad" está sujeta a plazo, siendo mayoritaria la doctrina que aprecia la imprescriptibilidad de la excepción.

Sea como fuere, lo determinante en esta alzada es que se ha introducido la alegación de esa prescripción (caducidad para el apelante) por primera vez en esta alzada, lo que es bastante para desestimar el motivo de apelación basado en el transcurso de ese plazo, de acuerdo con la...

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