SAN, 9 de Febrero de 1999

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:1999:666
Número de Recurso275/1997

Sentencia

Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. María Antonieta , representada por el Letrado D. Diego

Liñán Lechuga, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, sobre abono del complemento de destino por el carácter de la función asignado al personal

de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, por el tiempo en que estuvo prestando

servicios como interino con anterioridad al 1º de Enero de 1991. Ha sido Ponente el Magistrado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia e Interior, y es la desestimación, por silencio, de su solicitud de 8 de Febrero de 1995, sobre abono de cantidades correspondientes al complemento de destino por el carácter de la función; la certificación de acto presunto desestimatorio es de 6 de Mayo de 1997.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de Febrero de 1999 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación, por silencio, de la solicitud presentada por la recurrente ante el Ministerio de Justicia el 8 de Febrero de 1995, sobre abono de cantidades correspondientes al complemento de destino por el carácter de la función; la certificación de actopresunto con efectos desestimatorios es de 23 de Abril de 1997 y fue notificada el 6 de Mayo siguiente.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda la anulación de la Resolución impugnada y que se declare su derecho a percibir el referido complemento de destino por el carácter de la función, correspondiente al tiempo de prestación de servicios como interina, y que se condene a la Administración al abono de las cantidades a determinar en ejecución de sentencia.

En defensa de sus pretensiones y, en síntesis, se alega el alcance de la condición de funcionario interino, tanto desde el punto de vista de la función desarrollada como desde el de los derechos y deberes de los mismos, con cita de las disposiciones generales y las particulares de la Administración de Justicia. Analiza el alcance del complemento de destino en particular con referencia a la legislación general y a la de Justicia, haciendo hincapié en que tal concepto retributivo viene asignado en relación al puesto de trabajo, con independencia de que quien lo ocupe sea funcionario de carrera o interino. Y, en atención a tal planteamiento concluye en la aplicación al caso del principio de igualdad, plasmado en el art. 14 de la Constitución, entendiendo que se produce una situación discriminatoria contraria a dicha previsión constitucional, e invoca el criterio mantenido en sentido favorable a su pretensión por diversas sentencias de esta Sala.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone, que faltan en la demandan los puestos de trabajo desempeñados y el complemento que tienen asignado y, en todo caso, es de tener en cuenta lo establecido en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente esta Sala (por ejemplo en sts de 30 de Abril de 1995, 12 de Marzo y 23 de Abril de 1996 y 17 de Junio de 1997, entre otras muchas), la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de Febrero, incluye en su art. 3 a los funcionarios interinos entre los funcionarios de empleo considerándolos como aquéllos que "por razones de necesidad o urgencia ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera" (art.5.2); el art. 105 de la referida Ley dispone la aplicación, por analogía, a los funcionarios interinos, del régimen de los de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición "con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados o al régimen de clases pasivas".

Se desprende de ello, y al margen de las excepciones contempladas que han sufrido una evolución considerable, que desde el punto de vista funcional no se atribuye a los interinos una actividad distinta de la correspondiente a los funcionarios de carrera cuyas plazas ocupan y desarrollan las funciones correspondientes a éstas en toda su extensión.

Desde el punto de vista de la normativa específica, el art. 56 del reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por el R.D. 2003/1986, de 19 de Septiembre, mantiene el régimen de nombramiento de interinos para ocupar plazas cuando no sea posible la prestación del servicio por funcionarios de carrera, señalando que los interinos, que deberán reunir los requisitos necesarios para ingresar en el Cuerpo, y demostrar su aptitud, "tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, si bien sus retribuciones serán las que fijen las disposiciones que les sean expresamente aplicables".

Abunda, como se deduce de la redacción del precepto, en la identidad del trabajo desarrollado por los interinos en relación con los funcionarios de carrera, desempeñando la misma plaza con el contenido funcional propio del puesto de que se trate, e incluso el precepto afirma esto al exigir la concurrencia en el...

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