SAP Ceuta 112/1998, 12 de Junio de 1998

PonenteSILVIA BAZ VAZQUEZ
ECLIES:APCE:1998:24
Número de Recurso165/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución112/1998
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 112

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Fernando Tesón Martín

Magistrados:

Don José Mª Pacheco Aguilera

Dña. Silvia Baz Vázquez

P.A. Nº: 130/97

D. P. Nº: 1135/96

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE CEUTA Rollo de P.A nº: 165/98

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a doce de junio de 1998.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia, la causa al margen expresada, seguida por el delito de C.S.P Y CONTRABANDO contra los acusados Gonzalo , con N.I.S. NUM000 , nacido el 11/02/1967 en Ceuta, sin antecedentes penales, hijo de Rogelio y María Virtudes , y Jose Daniel con N.I.S NUM001 , indocumentados y ambos privados de libertad por razón de esta causa desde el 26/11/1996. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, defendidos respectivamente por los Letrados Dña. SUSANA LÓPEZ TOCON y D. JUAN LUIS MUÑOZ CERVANTES, y representados por los Procuradores D. JAVIER SANCHEZ PEREZ y D. JOSÉ PULIDO DOMINGUEZ, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas acomodadas por el juzgado de instrucción al trámite de Preparación del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 12/04/97 en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de Juicio Oral, recayendo el correspondiente auto el día 03/09/97, en el que se ordeno dar traslado a los acusados presentándose los escritos correspondientes de defensa frente a las acusaciones formuladas.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya reseñado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar los días 2 y 3 de Junio de 1.998 en forma oral y pública con la asistencia del representante, del Ministerio Fiscal, de los acusados y sus Letrados defensores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos procesales como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de los art. 368 y 369.3º del C. Penal vigente, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión y multa de 60 millones de pesetas. Comiso de la droga ( arts. 127 y 374 del C. Penal ). Inhabilítacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( arts 56 y 44 del C. Penal ), y costas.

CUARTO

Por su parte la defensa de Gonzalo solicito en sus conclusiones definitivas le sea apreciada a su defendido la eximente incompleta del art. 21 en relación con el art. 20 nº1 del C. Penal.

La defensa de Jose Daniel solicitó la libre absolución de su defendido.

QUINTO

Que en la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de causas con preso que pesan sobre esta Sala.

II. HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que sobre las 00#10 horas del día 24 de noviembre de 1.996, en las inmediaciones de la k-7, junto a cubiertas en la demarcación del Puesto de la Guardia Civil Príncipe Alfonso y en las proximidades de la frontera de Ceuta, los acusados Gonzalo Y Jose Daniel , el primero de ellos con sus facultades intelectuales y volitivas limitadas por sufrir una esquizofrenia evolutiva, y siendo ambos mayores de edad, indocumentados y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por fuerzas de la Benemerita cuando se adentraban en Ceuta procedentes de Marruecos, junto con otras personas no identificadas, portando sobre sus espaldas ocho fardos de arpillera y plástico que contenían un total de doscientos treinta y cinco mil doscientos treinta y seis gramos de hachís, con un T.H.C. del 5#10%, y un valor de mercados peritado en 54.081.280 ptas. Alertada la Guardia Civil de la posible comisión de la actividad ilícita, procedió a darles el alto, momento en que tanto los acusados como el resto de porteadores no identificados salieron huyendo, siendo interceptados por la fuerza actuante Gonzalo Y Jose Daniel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados derivan de la prueba practicada en el acto del juicio Oral.

Tales hechos constituyen un delito consumado CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3º del Código Penal vigente .

  1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, sustancias psicotrápicas y estupefacientes. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Unica de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de febrero B.O.E. de 15 de febrero de 1.977), que entro en vigor el 8 de agosto de 1975 y fue ratificado por España el 4 de enero de 1977, y al Convenio sobre sicotropicos, firmado en Viena el 21-2-71(Instrumento de Adhesión 2-2-73 -BOE 9 y 10 de septiembre de 1976). A Listas I, II, IV de la Convención y a la aneja al Convenio 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial (cfr. Ss.t.s de 5 de mayo, 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 y 10 de mayo de 1985 ), en virtud de lo establecido en el art 96.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.5 del Código Civil . A tenor de esta normativa internacional, tiene el concepto de estupefacientes tanto la planta de Cannabis sativa (mientras no se haya extraído la sustancia activa), como las preparaciones a base de sumidades florales y hojas de la planta femenina disecada (marihuana o grifa) o de su resina (hachis) (cfr. Ss T.S. de 5 de mayo y 9 de julio de 1.984 ). No obstante, a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983 de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal de 1973 , entre sustancias que causen o no grave daño a la salud bien pronto se cuido de advertir la doctrina jurisprudencial (cfr. Ss. T.S. de 20 de septiembre, 4 de octubre, 7,16 y 30 de noviembre de 1983 ) que los derivados cannábicos no presentan esa dañosidad cualificada que hace su tráfico merecedor de una grave penalidad.

  2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( SS.T.S.) de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983, 31 de enero y 1 de abril de 1984 ).e) Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objetivo del comportamiento típico, de su ilicitud, y un animo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo....

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