SAP Ceuta 104/1998, 4 de Junio de 1998

PonenteJOSE MARIA PACHECO AGUILERA
ECLIES:APCE:1998:14
Número de Recurso511/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución104/1998
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 104

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Teson Martin.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. José María Pacheco Aguilera.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

P.A.Nº 178/98.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N:º 1

D. P. N: 0511/97.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia, la causa al margen expresada, seguida por el delito de Contra la salud pública contra los acusados Rafael , con pasaporte marroqui nº NUM000 ., nacida en Tetuán (Marruecos) el día 29/101972, hija de Jose Antonio y Claudia , y contra Estela con pasaporte marroquí nº NUM001 , nacido en Bouayache (Marruecos) el día 13/07/1973, hijo de Carlos María Cristina , ambos sin antecedentes penales, de insolvencia acreditada y privados de libertad por razón de esta causa, desde el día 20/04/1997, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y los mencionado acusados, defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Emilio Jalil Abumalham y D. Claudio José Varela Sareco, y representados, respectivamente, por los Procuradores Dña. Luisa Toro Vílchez y Dña. Ingrid Herrero Jiménez, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Preparación del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 04/09/1997 en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de Juicio Oral, recayendo el correspondiente Auto el día 28/10/1997, en el que se ordenó dar traslado a los acusados presentándose los escritos correspondientes de defensa frente a las acusaciones formuladas.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya reseñado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar el día de ayer en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y su Letrado defensor, y ello con el resultado que obra en la correspondiente acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos deun delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369-9º del C.P . vigente, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos las penas de 3 años 6 meses y 1 día de prisión y multa de 10.000.000 pts., con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, solicitando el comiso de la sustancia intervenida y pago de las costas.

Por su parte, las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Que en la tramitación de este juicio se han observado todas la prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que: sobre las 13#00 horas del día 20 de abril de 1.997, los acusados Rafael y Estela , fueron sorprendidos por miembros de la Guardia Civil de servicio en la Estación Marítima de esta Ciudad cuando pretendían embarcar en dirección a la localidad de Algeciras con el vehículo de la marca Peugeot 405 matrícula holandesa GM-....-RV Conducido por la acusada y propiedad de Jon -sin más datos-, llevando ocultos, en un doble fondo practicado en el maletero del citado vehículo, la cantidad neta de 37.498 grs de hachís, sustancia derivada de la planta "cannabis sativae", la cual habían adquirido de común acuerdo en el vecino país de Marruecos con la intención de proceder a su venta o donación a terceras personas, y que analizada con objeto de determinar el contenido de psicotrópicos y estupefacientes dio un resultado de 5% de índice de T.H.C., habiendo sido valorada en la cantidad de 8.958.940 pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados derivan de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral

Tales hechos constituyen un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369-3º del Código Penal vigente .

  1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de febrero -B.O.E. de 23 de abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), que entró en vigor el 8 de agosto de 1975 y fue ratificado por España el 4 de enero de 1977, y al Convenio sobre Sicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión de 2 de febrero de 1973 -B.O.E. de 9 y 10 de septiembre de 1976). A las listas I, II y IV de la Convención y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial (cfr. Ss T.S. de 5 de mayo, 1 de junio y 15 de noviembre de 1984, y 10 de mayo de 1985 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil . A tenor de esta normativa internacional, tiene el concepto de estupefaciente tanto la planta de Cannabis sativa (mientras no se haya extraído la sustancia activa), como las preparaciones a base de sumidades florales y hoja de la planta femenina disecada (marihuana o grifa) o de su resina (hachís) (cfr. Ss T.S. de 5 de mayo y 9 de julio de 1984 ). No obstante, a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983 de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal de 1.973 , entre sustancias que causen o no grave daño a la salud bien pronto se cuidó de advertir la doctrina jurisprudencial (cfr. Ss T.S. de 20 de septiembre, 4 de octubre, 7,16 y 30 de noviembre de 1983 ), que los derivados cannábicos no presentan esa dañosidad cualificada que hace su tráfico merecedor de una más grave penalidad.

  2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica está representado por la conducta...

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