SAP Madrid, 5 de Noviembre de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:15371
Número de Recurso770/2000
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre tercería de dominio nº 349/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA, representada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado y asistida de Letrado, y de otra, como demandados-apelados CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por Letrado y D. Alexander Y Dª Flor , incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en fecha 4 de Abril de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que, DESESTIMANDO la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , Nº NUM000 DE FUENLABRADA contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL LIDIA SANTOS FERNÁNDEZ, D. Alexander Y Dª Flor declarados en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los reseñados demandados de los pedimentos efectuados en su contra y ello con expresa imposición de las costas para la referida parte actora. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos nº 506/98 a los efectos oportunos. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de Abril de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por las que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada el 3 de noviembre de 1999, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de Fuenlabrada (Madrid) ejercitaba acción constitutiva procesal de tercería de mejor derecho respecto del piso NUM001 del inmueble, frente a los titulares embargados Don Alexander y Doña Flor y a la entidad ejecutante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, argumentando hallarse en ejecución de la sentencia firme de 20 de enero de 1999 recaída en el juicio de cognición núm. 264/1998 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada, en cuya demanda, de mayo de 1998 se reclamaban cuotas impagadas de dicho año y del precedente por importe de 102.000,- pesetas alcanzadas por la afección real dela rt. 9, 5.º LPH, ascendiendo el principal de la condena a 229.000,- pesetas, al reclamarse asimismo cuotas anteriores a 1997, y en cuyo procedimiento se libró mandamiento al Registro de la Propiedad para anotación de embargo por la cantidad de 329.000,- pesetas, de la cual decía corresponder a la afección real 102.000,- pesetas, más 100.000,- pesetas presupuestadas para intereses y costas, de las cuales interesaba ser reintegrada con preferencia a la entidad ejecutante del producto del embargo.

Frente a dicha pretensión, la codemandada comparecida Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid opuso, oportuna, formal y tempestivamente, en primer término, excepción de presentación fuera de plazo, al haber resultado adjudicada la finca a un tercero en la primera subasta celebrada en fecha 4 de noviembre de 1999 y en la que se aprobó el remate por el precio de 8.800.000,- pesetas, aunque admitía no haberse consignado el importe ni entregado a la ejecutante.

En cuanto al fondo, argumentaba que la propiedad del inmueble había pasado a Don Pedro el día 4 de noviembre de 1999 en virtud del remate de la subasta celebrada en dicha fecha; reprochaba a la actora la falta de acreditación de las manifestaciones vertidas y su correspondencia con el importe declarado preferente por el art. 9, 5.º LPH, y solicitaba la desestimación de la demanda.

TERCERO

Declarados en situación procesal de rebeldía los codemandados y seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2000 en la que, luego de desestimar la excepción opuesta por la codemandada comparecida, desestimaba la demanda interpuesta.

Frente a dicho pronunciamiento, la parte actora vencida interpone recurso de apelación fundado, en síntesis, en el pretendido «error de apreciación de prueba o incongruencia de la sentencia», ya que en el fundamento de derecho primero considera probado que «...las cuotas que sirven a la tercería corresponden a la anualidad de 1997 y a los meses de enero a mayo de 1998...», de donde concluye que «...si consta en el Registro en 1999 la anotación de embargo... será oponible la afección de las cuotas al menos desde ese momento, gozando el crédito de la comunidad de preferencia para las cuotas de 1998 y 1999...», por lo que la demanda debió estimarse al menos por las mensualidades de enero a mayo de 1998 (6.000,- pesetas x 5 meses = 30.000,- pesetas), reaccionando frente a la íntegra desestimación de la demanda y a la imposición de costas. Asimismo discrepaba de la necesidad de anotar la afección real en el Registro para su oponibilidad a terceros. Asimismo señalaba que, al publicarse los edictos de subasta con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LPH por la Ley 8/1999 es de aplicación el art. 9.1.e) y f) de la nueva redacción; y que la «existencia de cargas ocultas» no es oponible en una demanda de tercería al no dirigirse contra el adjudicatario.

La parte apelada interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Como se ha dicho con acierto, en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado el principio de responsabilidad universal del patrimonio del deudor frente a todo acreedor suyo, el cual tiene una doble dimensión. De una parte supone que el deudor responde, de manera general, frente a todos los acreedores suyos con todos sus bienes; de otra parte implica que esa responsabilidad recae tanto sobre los bienes que actualmente están en su patrimonio, como sobre los que, debiendo estar, no se hallan por haber salido de él fraudulentamente, o como sobre los que en el futuro puedan llegar a poder del deudor. Esta formulación, amparada en el artículo 1.911 CC, trata de garantizarla el legislador dotando al acreedor de medios para hacer eficaz su derecho. A este destino van encaminados, en el ámbito del derecho privado, los preceptos contenidos en los artículos 1.001, 1.034, 1.082, 1.111, 1.121, 1.291, , 1.297, 1.298 del Código civil. En definitiva todas estas providencias legislativas son remedios que se conceden en beneficio de un acreedor eventualmente burlado, o en trance o peligro de serlo por las maniobras del deudor. De esta manera se cubren pues los aspectos positivo y negativo del principio de la responsabilidad universal de losbienes del deudor, el cual se corresponde con otra afirmación requerida implícitamente por la norma del artículo 1.911 CC, en cuya base subyace; a saber, el acreedor ejecutante debe --tiene derecho a-- ser satisfecho completamente de su crédito.

La organización y estructura de los derechos del acreedor ejecutante en el proceso de ejecución civil se corresponden con aquel principio postulado abstractamente en el Código civil. Por eso se establece una correlación entre los derechos y facultades establecidos en el derecho material y los derechos del justiciable recibidos del ordenamiento procesal. Del principio de necesidad de que el acreedor sea satisfecho plenamente por el deudor, establecido como consecuencia de la prohibición de la autotutela, o de la realización arbitraria del propio derecho, se desglosan una serie de postulados que se insertan en una misma línea conceptual en ambas ramas del ordenamiento jurídico. El acreedor tiene derecho a que se conserven en el patrimonio del deudor los bienes suficientes para responder del pago de su crédito. Cualquier actuación llevada a cabo por el deudor con fines contrarios concede al acreedor un haz de derechos y facultades para lograr la restauración del statu quo ante patrimonial. En el ámbito del derecho material podrá usar, según las ocasiones, todos aquellos medios propiciados por los artículos del Código civil mencionados.

Incoado el proceso de ejecución, esta declaración ideal trata de convertirse en afirmación virtual y concreta por medio de la práctica de la afección de bienes: el artículo 1.442 LEC dispone que el embargo se trabará sobre bienes...

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