SAP Ceuta 267/1998, 26 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MARIA PACHECO AGUILERA
ECLIES:APCE:1998:113
Número de Recurso320/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución267/1998
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 267

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: fimos. Sres.

D. José María Pacheco Aguilera.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

P.A. N°: 320/98.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N°: 1

D. P. N°: 0183/97.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia, la causa al margen expresada, seguida por el delito de Contra la salud pública contra la acusada Raquel , con D.N.I. n° NUM000 , nacida en Algeciras (Cádiz) el 04/01/1975, hija de Manuel y Mercedes, con antecedentes penales, privada de libertad por razón de esta causa desde el día 19/02/1997 hasta el día 20/02/1997, ambos inclusive, y de insolvencia acreditada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la mencionada acusada, defendida por el Letrado D. Mariano Valriberas Acevedo, y representada por la Procuradora Dña. Clotilde Barchilón Gabizón, y siendo Magistrado Ponente el filmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERA

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Preparación del Procedimiento Abreviado, acordándose dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de Juicio Oral, recayendo el correspondiente Auto de apertura del juicio oral, en el que se ordenó dar traslado a la acusada presentándose el escrito correspondiente de defensa frente a las acusaciones formuladas.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya reseñado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar el día de ayer en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusada y su Letrado defensor, y ello con el resultado que obra en la correspondiente acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 358, in fine y 369-3° del C.P. vigente , reputando responsable del mismo a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando se leimpusiera las penas de 4 años de prisión y multa de 600.000 ptas., accesorias legales y costas, solicitando el comiso de la sustancia intervenida.

Por su parte, la defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, solicitó se le impusiera la pena de 6 meses de prisión, como autora de un delito del art. 368, in fine, del C.P ., y concurrir en ella la atenuante del art. 21-2ª del C.P .

CUARTO

Que en la tramitación de este juicio se han observado todas la prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que: sobre las 19'00 horas del día 19 de febrero de 1997, la acusada Raquel , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 29-03-1995 por sendos delitos contra la salud pública y contrabando, a las penas, respectivamente, de 6 meses y un día de prisión menor y 2 meses y un día de arresto mayor, fue sorprendida por miembros de la Guardia Civil de servicio en la Estación Marítima de esta Ciudad cuando pretendía embarcar - en dirección a la localidad de Algeciras, llevando oculta en una mochila, la cantidad neta de 1.085 grs de hachís, sustancia derivada de la planta "cannabis sativae», la cual había adquirido en esta Ciudad con la intención de proceder a su venta o donación a terceras personas, y que analizada con objeto de determinar el contenido de psicotrópicos y estupefacientes dio un resultado del 9'20% de índice de T.H.C., habiendo sido valorada en la cantidad de 280.050 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados derivan de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

Tales hechos constituyen un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 in fine, del Código Penal vigente .

Y entrando en el estudio de los elementos del tipo resulta que:

  1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de febrero -B.O.E. de 23 de abril- de 1966 ), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), que entró en vigor el 8 de agosto de 1975 y fue ratificado por España el 4 de enero de 1977 , y al Convenio sobre Sicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión de 2 de febrero de 1973 -B.O.E. de 9 y 10 de septiembre de 1976 ). A las listas I, II y IV de la Convención y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial (cfr. Ss T.S. de 5 de mayo, 1 de junio y 15 de noviembre de 1984, y 10 de mayo de 1985 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil . A tenor de esta normativa internacional, tiene el concepto de estupefaciente tanto la planta de Cannabis sativa (mientras no se haya extraído la sustancia activa); como las preparaciones a base de sumidades florales y hojas de la planta femenina disecada (marihuana o grifa) o de su resina (hachís)...

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