STSJ Castilla-La Mancha 1700/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:3083
Número de Recurso1326/2006
Número de Resolución1700/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1700/07

En el Recurso de Suplicación número 1326/06, interpuesto por CORSAN CORVIAM S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 27 de febrero de 2006, en los autos número 306/05, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos CONSALSUR SL., D. Gaspar , GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y EUROVIDA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno solidariamente a CORSAN CORVIAM S.A. y a CONSALSUR SL. a que abonen a D. Gaspar la cantidad de 20.000 euros brutos junto con el interés legal de dicha cantidad, absolviendo a las aseguradoras GES y EUROVIDA de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Gaspar con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de CONSALSUR S.L. dedicada a la actividad de construcción con la categoría profesional de oficial de 2ª y salario conforme a convenio colectivo del sector. La mercantil CONSALSUR SA era contratista de la mercantil CORSAN CORVIAM SA en la obra para la variante Norte de Teruel.

SEGUNDO

El día 10 de diciembre de 2002 el actor sufrió accidente de trabajo siendo declarado por el INSS como tributario de prestación por incapacidad permanente total en virtud de resolución de fecha 2 de mayo de 2005.

TERCERO

El Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la Provincia de Teruel para los años 2002-2006 establece en su artículo 13 c) que en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador percibirá una indemnización de

20.000 # para el año 2002.

CUARTO

Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción 2002-2006 establece en su art. 30 dedicado a la subcontratación lo siguiente.

"Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 71 del presente Convenio , quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio General.

A efectos de la citada ejecución de obras o servicios, el respectivo subcontratista deberá poner en conocimiento de su contratista principal el hecho de subcontratar la totalidad o parte de los trabajos a él contratados, y en todo caso con carácter previo a la iniciación de los trabajos. A tal efecto deberá remitir cumplimentado el documento cuyo modelo se inserta en el anexo V de este Convenio General. De dicho documento, una copia se entregará a la representación legal de los trabajadores, y otra a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, todo ello como medida de colaboración con la citada Inspección según el artículo 11 de la Ley Ordenadora de 14 de noviembre de 1997 .

La empresa principal deberá establecer bajo su responsabilidad en los centros de trabajo en que presten servicio trabajadores de empresas subcontratistas, los mecanismos de coordinación adecuados en orden a la prevención de riesgos, información sobre los mismos, y en general, a cuanto se relacione con las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, así como higiénico-sanitarias".

Por su parte el art. 71 dispone:

  1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:

    1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del Convenio aplicable, vigente en cada momento.

    2. En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:En el año 2002: 36.000 euros.

      En el año 2003: 38.000 euros.

      En el año 2004: 39.000 euros.

      En el año 2005: 39.000 euros.

      En el año 2006: 40.000 euros.

    3. En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

      En el año 2002: 20.000 euros.

      En el año 2003: 21.000 euros.

      En el año 2004: 22.000 euros.

      En el año 2005: 22.000 euros.

      En el año 2006: 23.000 euros.

  2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

  3. La materia regulada en este artículo, por ser de las reservadas al ámbito general estatal, no podrá ser objeto de regulación en ámbito inferior, y será compensable y absorbible con las indemnizaciones que por estos conceptos estuvieran establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio General. Sin embargo, aquellos Convenios provinciales que, a la entrada en vigor del Convenio General del Sector de la Construcción de 1992 , tuvieran establecidas indemnizaciones superiores para estos supuestos, las mantendrán como condición más beneficiosa, hasta ser alcanzadas por éste.

  4. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

  5. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

  6. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a los treinta días de las publicación de este Convenio General."

QUINTO

La mercantil CONSALSUR S.L. a la fecha del accidente de trabajo sufrido por el actor, tenía concertada póliza de aseguramiento con la aseguradora EUROVIDA, constando el trabajador accidentado como integrante del grupo asegurable de la póliza.

La póliza aseguradora cubría como seguro o riesgo principal el fallecimiento por cualquier causa y como seguros complementarios, la invalidez absoluta por cualquier causa, fallecimiento por accidente, invalidez absoluta y permanente por accidente, invalidez absoluta y permanente por accidente laboral y fallecimiento por accidente laboral.

SEXTO

El día 7 de junio de 2005 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia con respecto a la aseguradora GES y como intentado sin efecto por la incomparecencia de las mercantiles CORSAN CORVIAM SA y CONSALSUR S.L."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la codemandada antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en los dos primeros motivos solicita, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , la revisión de hechos probados, pidiendo, respectivamente, que se efectúe en el Hecho Quinto la adición que propone (motivo Primero) y que se añada un nuevo hecho probado con el ordinal Séptimo en los términos que indica (motivo Segundo). A lo que se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones aducidas en dicho escrito, habiendo presentado asimismo la codemandada GES Seguros y Reaseguros S.A. el escrito de impugnación que obra en autos.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que...

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