SAP Burgos 694/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:1648
Número de Recurso580/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución694/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 694

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de diciembre de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 580/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 425/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la entidad "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", con domicilio social en el núm. 3 de la calle Juan Hurtado de Mendoza, de la villa de Madrid, defendida por el Letrado don Joaquín Sáez Fernández; y de otra, y en el mismo concepto de apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LOS NÚMS. NUM000 Y NUM001 DE LA AVENIDA DE DIRECCION000 , DE BURGOS, defendida por el Abogado don Cipriano Pampliega García; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva, integrada con el posterior auto dictado al efecto, se lee: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION000 NUM000 y NUM001 representada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado contra Aegón Unión Aseguradora S.A. representada por el Procurador Dª Lucía Ruiz Antolín, debo declarar y declaro rechazar la excepción de cosa juzgada y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS TRECE PESETAS (1.785.613 PTAS), más el interés del art. 921 de la LEC (salvo lo dispuesto en el párrafo último in fine del fundamento jurídico segundo)..-No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas..-MODO DE IMPUGNAC1ÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de (artículo 455 LECN)..-El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECN)..-Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por las partes litigantes se prepararon e interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnados, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Los dos recursos de apelación presentados por los litigantes en este juicio, al referirse, de hecho, a todas las cuestiones suscitadas a lo largo de su tramitación y especialmente en los escritos de alegaciones, desde el momento en que la parte demandada pide la revocación de la sentencia para que se dicte una sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación -folio 1327-, siendo así que en dicho escrito se pidió -folio 163- la absolución de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella, y la actora que se acojan las pretensiones que no lo fueron en la sentencia de instancia, colocan al Tribunal ante el conocimiento, prácticamente, de todas y cada una de los reclamaciones y controversias suscitadas a lo largo del pleito, a lo que procurará dar cumplida respuesta, por más que hubiera sido deseable una mayor colaboración de las partes, especialmente de la demandada, en sus escritos de interposición del recurso, haciendo ver en qué discrepan de la sentencia de instancia y las razones de ello, sin descargar en los hombros de una ya sobrecargada administración de justicia la labor de discernir tales argumentos y razones.

    Para seguir un orden lógico de actuación y evitar en lo posible que la amplitud de las cuestiones planteadas haga perder el hilo director del juicio, seguirá la Sala, en lo posible, el esquema que se sigue en la última parte del hecho VII del escrito rector del proceso, donde la actora resume económicamente sus peticiones indemnizatorias.

  2. La primera de las peticiones económicas que la Comunidad de Propietarios dirige a su aseguradora alcanza 553.477 pts y dicha cantidad no es sino la diferencia existente entre lo que la primera pagó por las obras de reparación de su edificio y lo que ya le fue pagado por la demandada en el precedente juicio de menor cuantía que, con el núm. 420/1998, se tramitó entre las partes en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos. La sentencia de instancia estima esta petición de la parte demandante y frente a ello se alza la demanda, quien esgrime en esta segunda instancia, como lo hizo ya en la primera, la excepción de cosa juzgada, al entender que no puede condenársele a pagar por un concepto por el que ya fue judicialmente obligada a cumplir con la demandante.

    Ha sido esta partida la que, fundamentalmente, ha centrado las discrepancias entre los litigantes, quizá, aunque posiblemente no sólo por ello, por ser la mayor de todas las debatidas en este juicio. Las partes, como consecuencia de ello, han venido aportando al litigio esta excepción, de honda raigambre en nuestro derecho -"Otrosi decimos, que la cosa que es juzgada por sentencia de que non se pueden alzar, que la deven tener por verdad", Partida VII, título 34, regla 32-, de la que ha pasado al derecho vigente al momento de iniciarse este litigio -artículos 1252 del Código Civil y 544, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus modificaciones posteriores- y de ahí a la que lo es hoy en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. Tal excepción exige la concurrencia de tres identidades, «eadem personæ», «eadem res» y «eadem causa petendi» y tiene una indudable trascendencia constitucional, pues, como se lee en la STC 59/1996, de 15 abril, «... Ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa, tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material -reconocido básicamente en el art. 1252 CC- se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/83, 159/87, 58/88, 119/88, 12/89, 189/90, 1/91, 242/92, 92/93)" (STC 135/94, f. j. 2º)..-Más allá de este efecto negativo de la mencionada vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva -la proscripción de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al firmemente realizado- la garantía del art. 24,1 CE relativa a la obtención de una respuesta jurídica "fundada, motivada y razonable" (por todas, STC 324/94) podría quebrar, por una parte, si una resolución judicial contradice en el objeto procesal coincidente, lo dispuesto por otra que ha alcanzado firmeza, y lo hace debido a la inaplicación arbitraria, patentemente errónea o manifiestamente irrazonable de una norma del ordenamiento jurídico que imponía la primacía o la competencia especifica de la primera jurisdicción (STC 30/88, f. j. 5º). ».

    De modo similar, en la STC 53/2000, de 24 febrero, se lee, «... Como este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en suspropios términos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aún sin perjuicio naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 251/1993, de 19 de julio, 298/1994, de 14 de noviembre, 59/1996, de 4 de abril, 18/1997, de 10 de febrero, 108/1999, de 14 de junio, entre otras)».

  3. Las anteriores consideraciones conducen inmediatamente a analizar si entre el anterior juicio habido entre las partes y el presente puede apreciarse la excepción de cosa juzgada. Es innegable que hay identidad de personas, desde el momento en que son las mismas partes en los dos procesos, y además en la misma posición de demandante y demandada, las que comparecen en ambos procesos. De otro lado, y pese a los esfuerzos argumentales llevados a cabo por la parte actora, existe identidad de causa de pedir, en tanto en cuanto la razón de ser en ambos procesos es la misma: el incumplimiento que la actora imputa a la aseguradora de llevar a cabo la prestación económica que le era debida por la existencia...

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