STSJ Cataluña 1207/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:14186
Número de Recurso75/2003
Número de Resolución1207/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1207/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 75/2003, interpuesto por D. Ernesto , representado por el Procurador D. JUAN BAUTISTA BOHIGUES CLOQUELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUAN BAUTISTA BOHIGUES CLOQUELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC, de fecha 10 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por el aquí recurrente contra acuerdos dictados por la Inspección de la Delegación de Hacienda, por el concepto de IRPF, ejercicios 1992, 1993, 1994,1995 y 1996 (liquidaciones y sanciones).

SEGUNDO

Interesa el recurrente en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resoluciones del TEARC recurrida y las liquidaciones y sanciones impugnadas.

Alega la parte recurrente que las actas de inspección que dieron lugar a las liquidaciones giradas contra el actor se basan en pruebas obtenidas sin observar las garantías del artículo 111.3 LGT , de modo que la investigación de cuentas y operaciones bancarias practicada en el caso sin esas garantías constituye una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente, con la consecuencia de viciar de nulidad de pleno derecho las actas de inspección y las subsiguientes liquidaciones. Alega el Abogado del Estado que el alegato no puede ser examinado por incurrir en desviación procesal, al descansar sobre un hecho nuevo no introducido con anterioridad, la presunta omisión de la preceptiva autorización que le cabía haber deducido en sede administrativa.

El artículo 56.1 LJCA , que a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen, admite sin embargo, como ya lo hacía el artículo. 69.1 LJCA/56 , el planteamiento de cuantos motivos de impugnación se considere oportuno por el recurrente aún cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración, tal como se infiere de la STS de 21 de julio de 2000, que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial (SSTS 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989, 18 de junio de 1993 , entre otras) conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La citada sentencia señala que la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (art. 69.1 de la LJCA/56 ), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.

Sobre la desviación procesal señala la STS, de 24 de febrero de 2003 , lo siguiente: "El carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.) permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el presente caso Dª. R. no introduce nuevos motivos de impugnación en su demanda. Lo que verifica es cambiar el objeto de su pretensión, que en vía administrativa era el primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2000, al que tachaba de falso, falsedad que, a su juicio, determinaba su nulidad, y que en vía contenciosa quiere ampliar al punto tercero de la parte dispositiva del mencionado acuerdo, para así tratar de conseguir que la Sala revoque la decisión de inadmisión adoptada por el Pleno del CGPJ. Debemos pues entender que el recurso contencioso-administrativo se dirige exclusivamente contra el primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2000, ya que éste era el objeto del recurso de alzada, contra cuya inadmisión se hace valer la presente impugnación". En el mismo sentido de pone la STS, Sala 3ª, de fecha 15-6-1992 (, rec. 1561/1989 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime) cuando afirma que "no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida por el sujeto pasivo sustituto en vía administrativa, es decir, en el recurso de reposición, nidespués, en la reclamación económico-administrativa; por lo tanto, su planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados".

En aplicación de la doctrina expuesta, procede desestimar la alegación de desviación procesal al estimar, no sin las dudas que plantea tal diferenciación entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación, que lo que hace el recurrente no es plantear una cuestión nueva sino alegar un nuevo motivo de impugnación.

TERCERO

El artículo 111.3 de la Ley General Tributaria dispone que: "Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de las Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuará previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal Administración Tributaria o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el periodo de tiempo a que se refieren".

Examinado el expediente administrativo, debe convenirse con el recurrente que no aparece expresa autorización del Delegado de la Agencia para investigar las cuentas, aunque sí obran, firmados por el mismo, requerimientos a Banca Catalana y Barclays Bank SAE en los que se especifican las concretas operaciones a investigar. No ocurre lo propio con la información obtenida del Banco Popular Español, relativa a las operaciones investigadas del año 1992.

El apartado 3 del artículo 111 LGT, en su párrafo primero , comienza manifestando que "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario", de donde resulta que las específicas cautelas reguladas en el dicho artículo 111.3 para las operaciones típicas y habituales de las entidades dedicadas a tráfico bancario y crediticio tienen como finalidad esencial el impedir que con base al secreto bancario se haga imposible la actuación investigadora y comprobadora de la Hacienda Tributaria. Lo anterior de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia del...

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