STSJ Cataluña 1205/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:13944
Número de Recurso585/2006
Número de Resolución1205/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1205/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 585/2006, interpuesto por D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. LUÍS GARCÍA MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. LUÍS GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 9 de marzo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas núm. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por el actor, D. Jose Pablo , contra Acuerdos de 22 y 19 de julio de 2002 de la Administración de Mataró de la Delegación de Barcelona de la A.E.A.T., en que se acordaba practicar al recurrente las liquidaciones provisionales con referencia NUM002 y NUM003 por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1999 y 2000, respectivamente, de las que se derivan sendas deudas a ingresar de 411,00 eur. y 459,50 eur., por cuota e intereses de demora.

SEGUNDO

El recurrente presentó en plazo sus declaraciones por el impuesto indicado de los ejercicios de 1999 y 2000, en las cuales incluyó como reducción en las respectivas bases imponible las cantidades de 135.000 pta. y 159.574 pta. por aportaciones a Mutualidades de Previsión Social (Mutualidad General de la Abogacía). La oficina gestora consideró que tales aportaciones no daban derecho a la reducción de acuerdo con el artículo 46.1 de la Ley 40/98 y formuló una propuesta de liquidación por cada uno de los ejercicios en que eliminaba la reducción aplicada por el contribuyente, resultando unas cuotas diferenciales entre la declarada y la regularización practicada de 365,39 eur. y 431,58 eur. Aquel dedujo oportunamente alegaciones a las propuestas de liquidación, sosteniendo que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 46.1 de la Ley 40/98 para la reducción, alegaciones que no fueron estimadas por la Administración tributaria, que practicó las liquidaciones conforme a las anteriores propuestas, liquidando además los intereses de demora desde el día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso hasta la fecha de la liquidación. Disconforme con tales actos, el recurrente interpuso ante el TEARC sendas reclamaciones económico-administrativas, que tras ser acumuladas fueron desestimadas por la resolución del TEARC que se impugna en esta sede judicial a través del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La resolución del TEARC se funda, resumidamente, en que no concurre ninguno de los supuestos legales para que las aportaciones controvertidas -hechas a la Mutualidad General de la Abogacía por un mutualista no ejerciente, que ejerce como Magistrado de los Tribunales de Justicia- puedan reducir la parte general de la base imponible. En cuanto a los previstos en los apartados 1º y 2º del artículo 46.1 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre , reguladora del IRPF, porque no ejerce el recurrente la actividad profesional por cuenta propia; respecto al previsto en el apartado 3º de dicho artículo 46 , que versa sobre trabajadores por cuenta ajena, porque las aportaciones no obedecen a un compromiso por pensiones asumido por la empresa y derivado de las obligaciones legales o contractuales del empresario con su personal, y, por último, en cuanto al previsto en la disposición adicional decimosexta de la misma Ley , por no acreditar haber efectuado, al menos durante un año, aportaciones previas a la Mutualidad General de la Abogacía durante el ejercicio de esa concreta actividad profesional ejercida por cuenta propia.

Ninguna controversia suscita la parte actora en su escrito de demanda respecto de los hechos contenidos en los actos impugnados, aceptando expresamente que el recurrente no es profesional por cuenta propia, concretamente abogado en ejercicio, sino magistrado, incorporado a la Mutualidad General de la Abogacía al amparo del artículo 13 de los estatutos de dicha Mutualidad. Tampoco niega el Abogado del Estado expresamente ninguno de los hechos alegados por la parte recurrente, sin que en aras del principio de defensa puedan oponerse válidamente a las pretensiones del recurrente el incumplimiento de los requisitos legales para la aplicación de la reducción en los que no se funda la resolución del TEARC, de modo que aquellos no negados deben entenderse cumplidos.

El debate contradictorio planteado es pues de tipo jurídico, en cuya síntesis habremos de determinar si las referidas aportaciones dan o no derecho a la deducción practicada por el actor. Este, sosteniendo lógicamente una respuesta positiva a la alternativa anterior, pretende el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada anule la resolución del TEARC recurrida y las liquidaciones tributarias contenidas en los actos impugnados, y declare el derecho a deducir de la base imponible regular del IRPF, ejercicios 1999 y 2000, las cantidades satisfechas en tales años a la Mutualidad General de la Abogacía y, por tanto, a la devolución de las cantidades de411,00 eur. y 459,50 eur., con más los intereses correspondientes. De adverso, predicando la demandada la respuesta negativa, interesa la desestimación del presente recurso, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Insiste en el presente recurso la demandante fundamentalmente en las mismas razones ya aducidas en la vía administrativa y económico-administrativa, en síntesis, la doctrina contenida en nuestras Sentencias núm. 553/2005, de 23 de mayo, y 1313/2005, de 30 de noviembre , que reproduce ampliamente.

En el primero de esos casos, la cuestión controvertida versaba sobre la posibilidad de reducir la parte regular de la base imponible de la recurrente en el IRPF, ejercicio de 1998, con el importe de las cantidades abonadas a la Mutualidad General de la Abogacía en concepto de cuotas de los planes básicos (defunción, jubilación, invalidez y viudedad), de una contribuyente, funcionaria, que se encontraba incorporada en el Colegio de Abogado de Granollers como no ejerciente. En la segunda de las Sentencias antes citadas, se trataba también de la supresión por parte de la Administración de la reducción en la base imponible del IRPF, ejercicio 1998, por el concepto de aportaciones a la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, aduciendo la Administración que la recurrente aun siendo abogada y abonando las correspondientes cantidades a la Mutualidad General, no ejercía en realidad su profesión por cuenta propia, al ser trabajadora por cuenta ajena (empleada en la Mutua Universal, entidad colaboradora de la Seguridad Social).

En la Sentencia 553/2005, estimatoria del recurso núm. 479/2001 , considerábamos lo siguiente:

"...Sosteniéndose la procedencia de la deducción al amparo del artículo 71 1-3º de la Ley del Impuesto , según redacción dada por ley 66/97 , a lo que la Administración opone que la procedencia de la deducción precisaría que la Mutualidad hubiera actuado como sistema alternativo de Previsión Social a Planes de Pensiones, lo que en este caso no ocurre, porque tratándose de una trabajadora por cuenta ajena, es de aplicación el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, es decir que aparezca configurada como un sistema de empleo; esencialmente que se trate de contribuciones empresariales, o de cualquier otra entidad, obligatorias para el pagador y que sean imputadas fiscalmente en la imposición personal del sujeto a que se vinculen.

SEGUNDO

El régimen jurídico de la Mutualidad, que se regía inicialmente por la Ley de Montepíos y Mutualidades de 6 de Diciembre de 1941 , configurándose como una institución de previsión en beneficio de los profesionales de la Abogacía y sus familiares, según el mandato, origen de su nacimiento, que recibió el Consejo General de los Ilustres Colegios de España creado por Decreto de 19 de junio de 1943 , sufrió una honda transformación con la promulgación de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a la que obedecen, en el contexto de una regulación general de la Mutualidad de previsión social, las...

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