STSJ Cataluña 8946/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:13915
Número de Recurso894/2005
Número de Resolución8946/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8946/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno y Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 894/2005 y siendo recurrido/a - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Talleres Mecanicos Ariza, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda subsidiariamente planteada por Bruno , debo declarar y declaro al trabajador en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, EN GRADO DE PARCIAL, derivada del accidente de trabajo acaecido el 30-7-2004. Y debo condenar a MIDAT MUTUA a pagar al actor 24 mensualidades de la base reguladora de 1.515,22 #., esto es, 36.269,28 # como responsable directa, por subrogación en las responsabilidades de la empresa empleadora, TALLERES MECANICOS ARIZA, S.A, envirtud del aseguramiento del riesgo, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Bruno , nacido el 15.2.71, con DNI nº. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. 08/05160191, en situación de alta en la empresa TALLERES MECANICOS ARIZA, S.A., del sector siderometalúrgico, dedicada a la fabricación de cerraduras y herrajes, de profesión habitual de TORNERO METALURGICO OFICIAL 2ª, sufrió accidente de trabajo el 30.7.04, en el centro de trabajo de ESTOROPACK ESPAÑA, S.A., prestando servicios de MECANICO-MONTADOR, del que fue dado de alta médica el 2.3.05 "por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual", con asignación de tareas de mantenimientos industrial.

  2. - La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con MIDAT MUTUA y no existe informe de descubierto de cuotas.

  3. - El 7.9.05 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba la existencia de LESIONES PERMANENTES NO INCAPACITANTES, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir de una sola vez 830,00 #, de cuyo pago se hizo responsable a la Mutua. Se valoraron las lesiones dictaminadas por el órgano oficial en fecha 9.8.05: "Disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina en menos del 50 por 100".

  4. - El actor sufrió fractura conminuta desplazada de calcáneo derecha y fractura apófisis post calcáneo izquierdo no desplazada. Tras tratamiento quirúrgico con artrodesis subtalar y rehabilitador, resta secuela en tobillo derecho: abolición movilidad de la articulación subastragalina con discreta disminución de la movilidad de la tibio-peroneo-astragalina. Se encuentra inhabilitado para tareas que requieran deambulación-bipedestación en terrenos irregulares.

  5. - El trabajo de TORNERO se realiza fundamentalmente de pie, siendo habitual la postura de flexión de columna hasta 30º con movimiento manual de los volantes de avance y desplazamiento del carro y cortos desplazamientos en la zona de trabajo para recoger las herramientas necesarias, acercar y colocar la pieza en el torno.

    El trabajo de MECANICO MONTADOR se realiza básicamente de pie, con inclinaciones variables de espalda, agachado en cuclillas, de rodillas, manipulando herramientas, equipos y conductos, con movimientos y posturas repetitivos que requieren habilidad media-alta así como fuerza.

  6. - No ha sido objeto de discusión, en su caso, ni la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo (18.214,01 # anuales) ni de la parcial

    (1.515,22 #).

  7. - Consta el agotamiento de la vía administrativa mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que formalizaron dentro de plazo, y tras el posterior traslado , se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interponen tanto la parte actora, como la mutua demandada sendos recursos de suplicación. Se abordará en primer lugar el recurso planteado por la parte actora y seguidamente el de la Mutua demandada.

La parte actora presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto bis, que contendría el siguiente tenor literal: El actor presenta en la articulación tibio-astragalina y sub-astragalina derecha presenta edema y tumefacción. En el calcáneo derecho del actor constaincorporado material de osteosíntesis con placa y ocho tornillos. Limitación para tareas que supongan una bipedestación prolongada..." Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 41 a 46 y 76 de autos.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de...

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