STSJ Cantabria 914/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2007:1891
Número de Recurso706/2006
Número de Resolución914/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Dª Teresa Marijuán Arias.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Noviembre de 2007. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 706/06 interpuesto por D. Clemente , Dª Guadalupe , Dª Cecilia , Dª María Esther , D. Jose Augusto Y D. Claudio , representados por la Procuradora Dª Carmen Simón Altuna Moreno, y defendidos por la Letrada D. Antonio Relea Sarabia contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Mismo. La cuantía del recurso es de 120.087,47. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de Octubre de 2006 contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 21 de Julio de 2006, por la que se desestima la reclamación económica-administrativa nº NUM000 , formulada frente al Acuerdo dictado el 15 de Octubre de 2004, por la Dependencia de Recaudación Tributaria de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de la entidad mercantil VIDAL DE LA PEÑA AUTOMOCIÓN, S.A., por importe de 120,087,47 euros a los recurrentes en su calidad de miembros del Consejo de Administracion de la citada Entidad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que declare la improcedencia de exigir a los recurrentes las liquidaciones por el IVA de 1996-1998 e Impuestosobre Sociedades de 1995-1998 y por el IRPF e IVA de 1999 practicadas a JOSÉ VIDAL DE LA PEÑA AUTOMOCIÓN, S.A., anulando por ello tanto la resolución del TEARC recurrida, como el Acuerdo de derivación de responsabilidad que constituye su antecedente.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte Sentencia en la que desestimando la demanda, confirme la resolución recurrida por su adecuación a Derecho.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Se señaló el día 8 de Noviembre de 2007 de para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la conformidad o no a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 21 de Julio de 2006, por la que se desestima la reclamación económica-administrativa nº NUM000 , formulada frente al Acuerdo dictado el 15 de Octubre de 2004, por la Dependencia de Recaudación Tributaria de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de la entidad mercantil VIDAL DE LA PEÑA AUTOMOCIÓN, S.A., por importe de 120,087,47 euros a los recurrentes en su calidad de miembros del Consejo de Administracion de la citada Entidad.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la defensa de los recurrentes que se les ha creado una situación de indefensión, a quienes de le ha derivado la responsabilidad subsidiaria de la Sociedad principal, al no poder conocer en base al expediente las razones en las que la Inspección Tributaria fundamentó las liquidaciones por el IVA de 1996-1998 e Impuesto de Sociedades de 1995-1998, concretando ello más en su escrito de conclusiones, señalando que no solo se refiere con esta alegación a que no han podido examinar la documentación, facturas ni contabilidad de la Empresa deudora, sino que del Acta de conformidad, no se desprende dados los términos ambiguos de ella, las causas de las que deriva la practica de tal liquidación girada que tiene derecho a combatir como subrogados en la posición de aquella;

Anudado a lo anterior expuesto, prosigue que si, en todo caso, es realmente a la Inspección a quien corresponde acreditar los hechos y fundamentos en los que basó dichas liquidaciones, por lo que, al no acreditarlos, no procede derivar responsabilidad a mis mandantes por el importe de las mismas;

Y finalmente, la no procedencia tampoco de derivar responsabilidad por las deudas líquidas por el IRPF e IVA el año 1999 en función de que la conducta motivadora de las mismas no era, como entendemos señala la Jurisprudencia, constitutiva de infracción tributaria.

Y su pretensión se concreta en sede de este recurso a que Sala anule dicho Acuerdo de derivación de responsabilidad en cuanto a las liquidaciones correspondientes al IVA de 1996-1998 y al Impuesto de Sociedades de 1995-1998, así como al IRPF e IVA de 1999.

TERCERO

Establece el art. 37 en su nº 4 que: "En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 de esta Ley y la deuda le será exigida en vía de apremio."

CUARTO

De tal precepto se deriva la posibilidad del recurrente de alegar como causas de oposición no sólo las que a él directamente le atañen, sino también los medios que al alcance del deudor principal no fueron oportunamente alegados.

Por lo que hace referencia a la posibilidad de impugnación de las Actas de liquidación, firmadas de conformidad por representante autorizado de la Sociedad, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Abril de 1998 , en la que expresamente se señala lo siguiente:

En cuanto a los requisitos fijados en el art. 145 de la Ley General Tributaria , que han de constar en la Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones, concretamente los establecidosen los apartados b) y c) del nº. 1, referidos a los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y a la regularización procedente , confirmando el criterio de la Sala de instancia, no pueden entenderse cumplidos -como viene a pretender la parte apelante- con la mera expresión genérica de que no existe coincidencia entre la base declarada y la comprobada, con fijación de una cifra resultante y la propuesta de liquidación, como sucede en las Actas controvertidas, pero sin indicación alguna , por sucinta que fuera ,del origen y causas de esa diferencia y por lo tanto del incremento de base.

Es precisamente la existencia en el Acta de esa motivación justificadora de la no aceptación del resultado presentado en la declaración del contribuyente y su sustitución por otra base mayor, con mínima, pero suficiente explicación de los datos y documentos en que se funde, la que permite al inspeccionado decidir libremente si lo acepta y presta su conformidad, o lo rechaza, mostrándose en disconformidad con lo pretendido por la Inspección Tributaria.

La circunstancia de prever la conformidad del contribuyente, al iniciar la redacción del Acta, no exonera del cumplimiento de los referidos requisitos, en la parte correspondiente del contenido de aquella, por que constituye una garantía tributaria de ineludible cumplimiento, cuya inobservancia acarrea la nulidad del procedimiento

Y la Audiencia Nacional , sec.2ª en Sentencia de fecha 3/05/02 , ha motivado.

"SEGUNDO.- En primer lugar, procede señalar, con carácter general, que en relación con las irregularidades denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 )". Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ).

Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del...

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