STSJ Cantabria 902/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2007:1878
Número de Recurso616/2006
Número de Resolución902/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña Teresa Marijuán Arias.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Noviembre de 2007. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 616/06 interpuesto por D. Plácido , D. Juan Ramón , D. Felipe , D. Silvio , DOÑA Carina , D. Alfonso , DOÑA Sonia Y DOÑA Inés , representados por la Procuradora Dª Judit Fernández Grijalvo, y defendido por el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba, contra LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO(TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 54.997,24 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 31 de Julio de 2007 contra las Resoluciones de fecha 29 de Junio de 2006 todas ellas y, desestimatorias dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, resolviendo idénticas reclamaciones interpuestas por los recurrentes contra los actos administrativos desestimatorios dictados por la Agencia Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria de Santander, por las que pretendían los recurrentes, prejubilados de Telefónica, el reconocimiento del carácter irregular de las rentas de prejubilación que perciben de Telefónica a través de la aseguradora Antares y consecuente rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que,estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare contrarias a Derecho las Resoluciones impugnadas, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por las que desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los recurrentes contra los actos administrativos desestimatorios de las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos formuladas ante la Agencia Tributaria en relación con las declaraciones- autoliquidaciones del IRPF formuladas en cada caso por los ejercicios 2.000 a 2.003 y, en consecuencia, las anule, reconociendo el derecho de los recurrentes a que se consideren los rendimientos percibidos por razón del contrato de prejubilación suscrito con Telefónica como rentas de carácter irregular a efectos del IRPF, con las consecuencias que a efectos de tributación tal calificación conlleva, devolución de ingresos indebidos solicitada que corresponde en cada caso, más los intereses de demora devengados y cuanto resulte del expediente, efectuando la declaración en materia de costas que proceda.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Se señaló el día 31 de Octubre de 2007 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la conformidad a derecho o no de las Resoluciones de fecha 29 de Junio de 2006 todas ellas y, desestimatorias dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, resolviendo idénticas reclamaciones interpuestas por los recurrentes contra los actos administrativos desestimatorios dictados por la Agencia Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria de Santander, por las que pretendían los recurrentes, prejubilados de Telefónica, el reconocimiento del carácter irregular de las rentas de prejubilación que perciben de Telefónica a través de la aseguradora Antares y consecuente rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

La Sala ya ha resuelto un supuesto prácticamente idéntico, también "Telefónica S.A." y la misma Aseguradora ANTARES, en sentencia de 4 de Julio de 2006, dictada en el recurso número 205/2005 , desestimando las pretensiones de otros compañeros de los recurrentes entonces actores, aplicando la Sentencia dictada en interés de Ley por el Tribunal Supremo de fecha 10 de Mayo de 2.006 , y por el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica y evidentes razones e congruencia, se efectúa remisión a la motivación contendida y así se manifiesta:

"Los recurrentes solicitan que se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la Resolución recurrida y que fue interpuesta contra el Acuerdo de la Agencia Tributaria que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación de los ejercicios 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, en consecuencia, anule la misma por infringir el Ordenamiento Jurídico así como reconozca el derecho de D. Ignacio , D. Carlos Manuel , Dª Braulio , Dª Flor , Dª Ángeles , D. Rogelio , y Dª Rosario a que los rendimientos percibidos por prejubilación de la compañía Antares en dichos ejercicios se consideren como rendimientos de carácter irregular y, en consecuencia, se aplique la reducción prevista en el artículo 17.2 de la LIRPF así como en el 10.2 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley contra las consecuencias que a efectos de tributación corresponda en cada caso y todo lo demás que resulte del expediente, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Los recurrentes articulan su recurso sobre los motivos siguientes:

1) Todos los recurrentes causaron baja en Telefónica, S.A. el 1-I-1999 (La Sñra Flor lo hizo el 2/1/98), tras haberse acogido a distintas propuestas de prejubilación.

2) Durante el período de prejubilación que comprende desde la fecha de la baja en la empresa hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, mis representados percibían una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, mediante una póliza de seguro colectivo de rentas suscrita con la compañía "Seguros de Vida y Pensiones Antares".

3) Los recurrentes incluyeron en su declaración de IRPF de los ejercicios 1.999 a 2.002 las sumas recibidas de antarés como rentas regulares de trabajo.

4) Los recurrentes, comprobado su error, reclamaron la devolución de los ingresos por IRPF de losejercicios en cuestión en la parte correspondiente al 30% de reducción que, según el art. 17.2 de la Ley 10/1988 , se aplica a los rendimientos irregulares, y

5) La Agencia Tributaria y el TEARC desestimaron, indebidamente dichas pretensiones por entender que se trataba de rendimientos irregulares, infringiendo así:

El artículo 17.2.e. de la Ley 40/1988, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y el art. 10.2 del R.D. 214/1999, de 5 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del IRPF y

-La reiterada doctrina de la Sala del TSJ de Cantabria que en supuestos idénticos, ha declarado el carácter irregular de las rentas en litigio (Sentencia de 4/3/2003 ).

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente, las pretensiones de la parte actora.

La Administración demandada articula su oposición sobre los motivos siguientes:

1) La doctrina fijada en la materia litigiosa por la Sala del TSJC es contraria a la mantenida por otros TSJ y, además, la sentencia de 19/XII/2003 ha sido objeto de un recurso de Casación en interés de Ley.

2) Las rentas litigiosas no se han generado en un periodo superior a dos años, sino que nacen ex novo del convenio por el que se extingue la relacional laboral y

3) Las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho ya que, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.1 f. del Reglamento del IRPF , no cabe calificar los rendimientos litigiosos como rentas de percepción notoriamente irregular en el tiempo.

TERCERO

De los términos en los que ha quedado planteado el debate, tras la fase alegatoria, se infiere que, a través del presente recurso, se plantea una cuestión esencialmente jurídica. En efecto, la cuestión litigiosa consiste en determinar si las rentas litigiosas tienen la consideración de rendimientos regulares (tesis de la Administración), o por el contrario tienen el carácter de rentas irregulares (tesis de los recurrentes; y, por tanto; se debe aplicar la reducción regulada en el art. 17.2 de la Ley 40/1998. Esta Sala ha venido declarando, desde la Sentencia dictada en el recurso 97/2002 , que dichas rentas tienen el carácter de rentas irregulares. En este sentido la sentencia de 19/XII/2003 (recurso 486/2003 ) declara que: La parte actora sostiene que nos encontramos en un caso similar al resuelto por esta misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 97/02 , y dada la evidente no exención de los rendimientos de referencia en cuanto a su gravamen en el Impuesto de las Personas Físicas, extremo este...

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