STSJ Galicia 290/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:3937
Número de Recurso7379/2003
Número de Resolución290/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007379 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Jose Ignacio , representado por el procurador CARLOS GONZALEZ GUERRA, dirigido por el letrado

MIRYAM MARTINEZ GARCIA, contra ACUERDO DE 18-12-02 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T.

DE OURENSE SOBRE SANCION POR INFRACCION GRAVE POR LIQUIDACION IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS,EJERCICIO 1999. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL

DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de Marzo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 430 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que formulara el aquí demandante contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Ourense, por el que se le impusiera sancion por infracción tributaria grave, resultante de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 1999).

En la vía económico-administrativa, el demandante alegara la inexistencia de infracción grave, la presunción de inocencia, la ausencia de animo defraudatorio, el comportamiento tributario debido a error y descansado en una interpretación razonable de la norma, y falta de proporcionalidad de la sanción.

El acuerdo impugnado, dio como toda respuesta a dichos motivos, el que se estaba en presencia de una infracción tributaria grave, "ya que por la incorrecta imputación de aportaciones de planes de pensiones es importe superior al legalmente establecido se dio lugar a un ingreso en cantidad inferior a la debida", y tras recordar los términos del art. 77 de la LGT , concluyó expresando que "de los datos obrantes en el expediente se deduce que su conducta fue voluntaria, no concurriendo causas de exclusión de responsabilidad, por lo que ha de confirmarse la sanción impugnada".

Esta es toda la motivación que ofrece el acuerdo impugnado.

En sede demanda, tras recordar la vigencia de los principios del Derecho Penal en el ámbito tributario sancionador, apela el demandante a la doctrina sentada en las SSTS de 5 de noviembre de 1998, 10 de noviembre de 1999 y 15 de diciembre de 2003 , de cuya doctrina se colegía que la conducta infractora tipificada en el art. 79 a) de la LGT consiste en la falta de ingreso de las declaraciones debidas en los plazos fijados para ello, como consecuencia de la no presentación de la autoliquidación, cuando la Administración desconoce la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación o por la presentación de una liquidación falsa o intencionadamente incompleta, y cuando el contribuyente haya aportado a la Administración todos los datos necesarios para liquidar el impuesto correspondiente aunque no haya presentado la autoliquidación no habrá infracción tributaria grave en la medida en que no hay ocultación, y que esa conducta omisiva del sujeto puede ser suplica por la Administración mediante actuaciones de comprobación abreviada que desemboquen en una liquidación provisional de oficio. Que la practica de la liquidación provisional de oficio, de las previstas en el art. 123 de la LGT , cuando la Administración tiene en su poder todos los datos necesarios para ello y es el propio sujeto pasivo quien los aporta, es una circunstancia que excluye el tipo infractor del artículo 79 a) de la LGT , al no existir ánimo de ocultación.Por último, el demandante apela a la causa de exoneración prevista en el art. 77.4.d) de la LGT , y cita de nuevo doctrina jurisprudencial, que ha venido manteniendo que cuando el contribuyente facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento, y que los expedientes deben calificarse, en estos...

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