STSJ Aragón 63/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2007:1542
Número de Recurso64/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución63/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 63 DE 2007

Ilmos. Srs.

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, doce de febrero de dos mil siete.

En nombre de S. M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 64/2005, seguido entre partes, como demandante, Dª. Gabriela , representada por la Procurador, Dª. Marina Sabadell Ara y defendido por el Letrado, D. Fernando Rivares Baches; como demandadas la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto de impugnación el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de 13 de julio 2004, fijando el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del expediente de expropiación para la ejecución del Proyecto de obras de acondicionamiento de la carretera de acceso a la Estación de deportes de invierno de Cerler, tramo Cerler a Ampriu, Pk 4,800 al 12.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 3.623.027,41 #

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 18 de febrero de 2005, la parte actora dedujo elpresente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando recurso establezca el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , y NUM003 en 197,97 #/m2, más el premio de afección y con los intereses legales que corresponda, desde el 11 de septiembre de 2003, con costas a la Administración demandada.

TERCERO

Las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la que, propuesta, fue declarada pertinente, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la expresada resolución, que partiendo de la calificación urbanística de los terrenos de la demandante, afectados por la expropiación para la ejecución del proyecto de obras de referencia en una superficie de 5.317 m2 (1.482m2 de la finca n° NUM000 ; 396 m2 de la n° NUM001 ; 1 90m2 de la n° 6; y 3.249 m2 de la n° NUM003 ) como suelo urbano la primera y como suelo "no urbanizable", establece su justiprecio acogiendo el fijado por la Administración en su hoja de aprecio, por aplicación del principio de congruencia, a razón de 15,49#/m2 el suelo urbano, en atención a otros valores fijados para suelos similares en la zona, y 2 #/m2, al considerar el mismo generoso por incrementar el meramente agronómico en atención a la productividad como si se tratase de "prado-regadío", deduce el demandante este recurso en el que pretende un justiprecio de 686,25 #/m2 para el suelo urbano y 197,97 #/m2 para el resto de las fincas, considerando los terrenos como suelo urbanizable delimitado y por aplicación del método de valoración por comparación con fincas de características similares, teniendo cuenta, como mínimo, el valor de 28,03#/m2 establecido en la sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Sala para otra finca en la zona, en septiembre de 2004, dictada en el recurso 559/2001, que, afirma, "debería ser completado, a través de la técnica de responsabilidad, con la diferencia hasta completar la reclamación de 1 97,97#/m2.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del acuerdo del Jurado de Expropiación, ha de señalarse, tal como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, expresada, además de en las sentencias citadas por aquél en su escrito, en las más recientes de 22 y 30 de junio de 1992 , si bien admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, "que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado..." (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 16 de junio de 1992, RJ 4653 ); aunque sin reconocer dicha fuerza enervatoria de la...

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