SAP Vizcaya 376/2001, 5 de Abril de 2001

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APBI:2001:1619
Número de Recurso215/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2001
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 376

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIAEn Bilbao a cinco de Abril de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 141/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango y seguidos entre partes: como apelante, Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Velasco Goyenechea y dirigido por la Letrado, Sra. Aguirre, y como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE IURRETA representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigido por la Letrado, Sra. Parejo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia de fecha 24 de Enero de 2000 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Sanz Velasco, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE IURRETA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Maria Idocin Ros, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda origen de este procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Luis Andrés se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 215/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso se celebró este ante la Sala el pasado día 29 de Marzo en cuyo acto la parte apelante solicitó por medio de su Letrado la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda.

La parte apelada solicitó del Tribunal la confirmación de la sentencia recurrida, confirmándose íntegramente la de instancia.

Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRION.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, ahora como apelante, se alza contra la sentencia de instancia que desestimó su acción de impugnación de acuerdos comunitarios, concretamente el adoptado por la Junta de propietarios con fecha 14.11.97, sobre la base de que aprobándose en dicha Junta un acuerdo relativo a la aceptación de un presupuesto para la ejecución de obras de anulación de un pozo séptico no se precisaba la unanimidad de todos los copropietarios, bastando con que el acuerdo se adoptara por mayoría de los propietarios que a su vez representen mayoría de las cuotas de participación, como así ocurrió; entendiendo el recurrente que el acuerdo debió adoptarse por unanimidad de todos los propietarios al afectar a elementos comunes del edificio, y él no asistió a la junta. Además, denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia porque entiende que la sentencia sólo se pronuncia respecto a la impugnación de acuerdo de la junta y no sobre los otros pedimentos del suplico inicial o la ampliación de la demanda, incluyendo una nueva pretensión, efectuada en la comparecencia de 14.9.98 (folio 143).

En primer lugar, debe examinarse el motivo relativo a la incongruencia de la sentencia. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exigan, condenando oabsolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate (art. 359, LEC de 1.881), pero debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que entiende que, en términos generales, las sentencias absolutorias -como lo es la aquí apelada- no pueden tacharse de incongruencia por entenderse, salvos casos especiales, que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS. 22.11.86, 31.12.86, 21.4.88, 27.11.89, 16.7.90, 30.10.91, 14.12.92, 28.9.93, 8.6.94, 28.1.95,

2.9.96 y 25.3.97). Y de forma más concreta, tampoco determina incongruencia el no pronunciarse sobre cuestiones nuevas (STS 1.2.83). En el caso presente, la sentencia desestimó íntegramente la demanda absolviendo a la demandada, por lo que es aplicable la doctrina antes expuestas; además, las pretensiones contenidas en los apartados 2º y 3º del suplico inicial son consecuencia del pedimento del apartado 1º (la petición de nulidad del acuerdo), por lo que al desestimarse éste se entienden desestimados los demás, y en cuanto a la petición relativa a la demolición de las obras realizadas en cumplimiento del acuerdo, además de ser también una pretensión derivada de la impugnación del acuerdo, se trata de una cuestión nueva, planteada tras la contestación a la demanda, por lo que ni siquiera debió admitirse que se formulara en la comparecencia de fecha 14.9.98, que no era la comparecencia que ordena el art. 691, LEC.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos referirnos a la caducidad de la acción, y ello porque se trata de una excepción apreciable incluso de oficio, y sólo si la acción ejercitada no ha caducado tiene sentido el examen de las demás excepciones y del propio fondo del asunto. Por ello, la STS de 22 de mayo de 1.992 establece que los "plazos de caducidad, a diferencias de los de prescripción (que constituye propiamente una excepción), operan como requisitos para el útil ejercicio de la acción y pueden apreciarse de oficio".

El art. 16.4º, LPH, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, disponía que "los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los comuneros disidentes, pero el acuerdo será provisioalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la suspensión. La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne".

Cuando la ley establece un plazo de caducidad, y no de prescripción, la consecuencia es que ese plazo no es susceptible de interrupción, ni necesariamente ha de ser alegado a instancia de parte, pudiendo ser apreciado de oficio por el Juzgador; y la STS de 3 de marzo de 1.992 , con relación a la impugnación de acuerdos comunitarios dice que la "ratio legis" de la norma 4ª art. 16 LPH es dar la...

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