SAP Madrid, 4 de Febrero de 2003

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2003:1399
Número de Recurso331/2001
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Sentencia

En Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante CONSTRUCCIONES JESUS CASTIBLANQUE E HIJOS S.L. representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez y defendida por el letrado Don Juan Manuel Lara Sanjuán, y de otra como demandada-apelada CIRUJANO Y MARFUL S.A. (CIMAR S.A.) representada por el Procurador Sra. Arnes Bueno y defendida por el letrado Don Esteban Zato Tajada , seguidos por el trámite de juicio ejecutivo.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Delgado Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda en fecha 5 de abril de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda ejecutiva interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JESUS CATIBLANQUE E HIJOS, S.L. y acogiendo, por tanto, las causas de oposición esgrimidas por la Procuradora de los Tribunales Dª Agueda Valderrama Anguita, en nombre y representación de CIMAR, S.A., DECLARO no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, debiendo librarse mandamiento de devolución de la cantidad consignada por la sociedad ejecutada una vez firme la presente resolución.

Se imponen las costas procesales a la parte ejecutante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 30 de enero de 2003, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

Los motivos del presente recurso son la indebida apreciación por el juez de instancia de las excepciones planteadas por la demandada: "CIMAR S.A.", de incumplimiento contractual y compensación por extinción del crédito, no estando de acuerdo con la aplicación del art. 1196 del C.C., en este caso, porque según su opinión no se reúnen sus requsitos constitutivos, debiendo haberse diferido a un procedimiento declarativo su determinación; así como el concepto "sobre costo por abandono de obra" ó la medición de partidas. Terminando por solicitar la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

La parte apelada considera después de una amplia exposición jurídica que a la vista de la prueba practicada que PROMOCIONES URBANISTICAS CRIPTANA, S.L. debe ser considerada vendedora de mala fé, conforme a lo previsto en el artículo 1.529 del Código Civil; siendo ésta, en su calidad de cedente del pagaré la única responsable de las consecuencias que pudieran derivar de su conducta, respondiendo de todos los gastos y de los daños y perjuicios frente al cesionario. En virtud de lo establecido en dicha sentencia, entiende la apelada, que se impone su confirmación en sus propios términos, quedando -no obstante- expedita para la hoy recurrente tanto la vía ejecutiva como la ordinaria para reclamar de quien -mediando mala fé- le cedió un crédito ilegítimo y los daños y perjuicios que ello le hubiere ocasionado.

TERCERO

En cuanto al primer motivo del recurso, la Sala considera que el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece la aplicación al pagaré del régimen jurídico previsto en la misma Ley para la letra de cambio, en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de aquel título, y en concreto las disposiciones relativas al endoso (arts. 14 a 24 de la Ley Cambiaria). Y dispone el art. 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque que, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. A su vez, el art. 24 de la misma Ley prevee que la cesión ordinaria transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio.

En virtud del citado art. 24, que guarda perfecta armonía con los arts. 1212 y 1528 del Código Civil, reguladores de los efectos que produce la transmisión activa de la obligación en el derecho común, el crédito se transmite al cesionario en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración que el cambio de acreedor, con todos sus derechos accesorios y privilegios, de manera que al cesionario le corresponden las mismas acciones que tenía el acreedor cedente para exigir el cumplimiento de la obligación frente al deudor cedido. Por consiguiente, en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar también la acción ejecutiva que pudiera corresponder al cedente con arreglo al art. 1429.4º de la LECiv, sin que esta consecuencia, inherente a la transmisión...

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